Taller de instrumentación Jurídica

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 TALLER DE INSTRUMENTACIÓN JURÍDICAAdaptado por Dr. Héctor Rodríguez Espinoza
UNIVERSIDAD DE SONORA.Unidad Regional: Centro. División: Ciencias Sociales. Departamento: Derecho. Carácter: Obligatoria. Eje de formación básica. CRÉDITOS:   6. Hora Teoría: 1. Hora Práctica: 4. CLAVE: 7524
OBJETIVO GENERALAprender a utilizar herramientas y técnicas adecuadas para recibir, obtener, analizar y organizar información relacionada con el derecho.
OBJETIVOS ESPECÍFICOSQue el alumno aprenda a: utilizar las técnicas de investigación documental para obtener información en el campo jurídico; utilizar la técnica de la observación y la entrevista y las técnicas de organización de la información.
CONTENIDOUNIDAD 1.CONCEPTUALIZACIÓN      Diagnóstico y Repaso general de Introducción al Derecho        Importancia de la aplicación de una metodología en el ejercicio del abogado.        Consideraciones epistemológicas.        Diversos enfoques sobre conceptos de instrumentación jurídica        Terminología básica: jerarquía jurídico normativa nacional e internacional; producción, aplicación y acatamiento del derecho; validez jurídica; eficacia normativa; conflictos normativos; ilegalidad e inconstitucionalidad; nulidad y anulabilidad; medios de impugnación; función judicial y jurisprudencia; administración pública; derogación y prescripción.        Fórmula IRAC para aprendizaje por el método de casos. UNIDAD 2.TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA       2.1. Conocer y Aplicar las técnicas de investigación documental             2.1.1 Conceptualización en torno al documento                       2.1.1.1. Concepto                        2.1.1.2  Tipología                        2.1.1.3   Función                        2.1.1.4   Organización, Registro, Custodia,       2.1.2 Identificar las fuentes (libros, revistas periódicos etc.)        2.1.3. Identificar los sistemas donde se organiza y guarda información (biblioteca, hemeroteca, videoteca, archivo etc.) verificando su existencia        2.1.4 Identificar los instrumentos que recogen la información.                                                   2.1.1. Técnicas de investigación bibliográficas                        2.1.1.1. Elaborar fichas bibliográficas de identificación                        2.1.1.2. Elaborar fichas bibliográficas  de trabajo o contenido   2.1.2 Aplicar técnicas de Investigación Hemerográfica                        2.1.2.1. Elaborar fichas hemerográficas de localización                        2.1.2.2. Elaborar fichas hemerográficas de trabajo o contenido   2.1.3. Aplicar técnicas de Investigación Archivográficas                        2.1.3.1. Elaborar fichas archivográficas de localización                        2.1.3.2. Elaborar fichas archivográficas de trabajo o contenido  2.1.4 Aplicar técnicas de Investigación videográficas                        2.1.4.1.  Elaborar fichas videográficas de localización                        2.1.4.2.  Elaborar fichas videográficas de trabajo o contenido  2.1.5. Aplicar técnicas de Investigación Audiográficas                        2.1.5.1. Elaborar fichas audiográficas de localización                        2.1.5.2. Elaborar fichas audiográficas de trabajo o contenido  2.1.6. Aplicar técnicas de Investigación Iconográficas                        2.1.6.1. Elaborar fichas icnográficas de localización                        2.1.6.2. Elaborar fichas icnográficas de trabajo o contenido  2.1.7. Aplicar técnicas de Investigación legislativa                        2.1.7.1. Elaborar fichas legislativa de localización                        2.1.7.2. Elaborar fichas legislativa de trabajo o contenido  2.1.8. Aplicar técnicas de Investigación jurisprudencial                        2.1.8.1. Elaborar fichas jurisprudencial de localización                        2.1.8.2. Elaborar fichas jurisprudencial de trabajo o contenido       2.2.  Conocer y Aplicar técnicas de Investigación Directa o de campo            2.2.1. Conocer y aplicar técnicas de observación para obtener información            2.2.2.  Registrar información obtenida a través de la observación            2.2.3.  Comunicar con efectividad la información obtenida       2.3. Conocer y Aplicar la técnica de la Entrevista con eficacia               2.3.1. Definición              2.3.2  Funciones              2.3.3   Clasificación              2.3.4   Cuestiones Metodológicas                   2.3.4.1 Metodología                   2.3.4.2  duración                   2.3.4.3   técnicas facilitadoras            2.3.1.  Identificar los distintas tipos  de entrevista            2.3.2.  Realizar entrevista inicial (cuidando los aspectos técnicos, raport, anotaciones, tránsitos                        De un momento a otro)                             2.3.3   Conducir distintos tipos de entrevista, (estructurada, semi estructurada )                  2.3.4.   Elaborar  reportes de la entrevista. UNIDAD 3.MODELOS DE ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓNEN EL TRABAJO JURÍDICO.3.1. Organizar información en mapas conceptuales3.2. Presentar análisis de textos3.3 Exponer y criticar teorías3.4. Exponer análisis de normas jurídicas      3.4.1. Análisis lingüístico      3.4.2. Análisis lógico      347.3 Análisis material3.8.Análisis de la jurisprudencia      3.9. Línea general metodológica para la instrumentación jurídica            3.9.1 planteamiento de un problema (identificación)3.9.2. Un plan de acercamiento a la solución (utilizar técnicas  para obtener y registrar información)            3.9.3. Información metódica de los datos jurídicos (consultar fuentes, organizar la            información)            3.9.4. Valoraciones implicadas en el problema (relacionar hechos con derecho)            3.95. Construir y formular soluciones.
MODALIDADES O FORMAS DE CONDUCCIÓN DE LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJEDe acuerdo al modelo curricular basado en competencias profesionales, se describen las actividades apropiadas para facilitar el aprendizaje en derecho.En los Talleres los contenidos consisten en técnicas, procedimientos, aparatos, herramientas y elementos que constituyen la dimensión instrumental de la disciplina; y deben ser analizados y utilizados como elementos integrales de la práctica disciplinaria, como técnica teóricamente significada. Las acciones de los estudiantes deben ser reguladas estrictamente por el discurso didáctico y las condiciones ambientales necesarias.El Maestro: Dispone una situación de hechos, plantea el problema a resolver por el alumno y la importancia de resolverlo bien, a través del uso de herramientas propias de la situación; modela la herramienta para solucionar el problema, al tiempo que describe qué hace, cómo, cuándo  y por qué.El Alumno: ImitaEl Maestro: Corrige.El Alumno: Rectifica.El Maestro: Dispone una situación de hechos similar y plantea el problema a resolver por el alumno a través del uso de la herramienta.El Alumno: ResuelveEl Maestro: Dispone una situación de hechos diferente y plantea el problema a resolver por el alumno a través del uso de la herramienta.(Sólo cuando el alumno es capaz de resolver correctamente los problema, es posible que M y A analicen conceptualmente, juntos, el uso de la herramienta en el quehacer profesional).Tomado textualmente: IBÁÑEZ BERNAL, Carlos. “Metodología para la Planeación de la Educación Superior” Colección Manuales de Prácticas. Pág. 113.  UNISON, PSICOM Y PIFI, 2007.Actividades específicas del alumno:Atiende al profesor en la presentación de la situación problemaEscucha  la explicaciónEstudia en los materiales proporcionados.Realiza el ejercicio según los pasos y los criterios proporcionados, aplicando las técnicas de investigación jurídica, modelos de organización del trabajo jurídicoPresenta productos supervisado por el profesor.Rectifica el ejercicio basado en la información  que el profesor dio al revisarlo.Autoevalúa su desempeño.Actividades instruccionales:Presenta a los estudiantes una situación problema.Proporciona explicaciones acerca de las técnicasProporciona los materiales de estudio.Explicita el criterio a cumplir por el estudiante.Ilustra la manera de cumplir el criterio en una situación problema distinto al que planteará al estudiante, refiriendo los pasos seguidos y los criterios.Supervisa el desempeño del estudiante.Retroalimenta la ejecución, contrasta ejecuciones individuales, promueve la auto evaluación.Repite el ejercicio.Evalúa el desempeño del estudiante.Modalidades o formas de conducción:Prácticas (   )Seminario (   )Taller ( X )
MODALIDADES Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓNPortafolio de trabajos 40%Asistencia 20%Participación 40%
BIBLIOGRAFÍARodríguez Espinoza HéctorDiálogos Didácticos de Introducción al Derecho, ed. Digital de autor; Práctica Básica y Forense. 15 casos representativos, ed. digital de autor; Etica Profesional para Jueces y Abogados, ed. digital de autor.Sitio web del maestro: www.hectorrodriguezespinoza.comAzúa Reyes, Sergio. Metodología y técnicas de la investigación jurídica, PorrúaGordillo, Agustín. El método en Derecho, Edit civitas, Madrid.Larenz, Kart. Metodología de la ciencia del derecho, Edit. Ariel, Barcelona.Vallet de Goytisolo, Juán. Metodología Jurídica, Civitas, Madrid.Sandler, Héctor Raúl. Introducción a los problemas de las ciencias Jurídicas, UNAM,Villorrio Toranzo, Miguel. Metodología del trabajo jurídico, Limusa, México.Ponce de León Armenta, Luis. Metodología del derecho, Porrúa,Rodríguez Cepeda, Pablo. Metodología jurídica, Oxford, México.
PERFIL ACADÉMICO DESEABLE DEL RESPONSABLE·         Licenciado en Derecho, experiencia docente en el área de práctica profesional.·         Capacidad en el manejo de un enfoque interdisciplinario·         Un año de experiencia académica y dos de experiencia profesional. (C. C. T.)

TALLER DE INSTRUEMENTACIÓ JURÍDICA

Dr. Héctor Rodríguez Espinoza

PRUEBA DIAGNÓSTICO

Nombre:

1.    ¿Qué grandes pensadores del Derecho – y sus tesis más relevantes -, de todos los tiempos, recuerdas?

2.    ¿Qué es el Derecho?

3.    ¿Qué es el Derecho objetivo?

4.    ¿Qué es el derecho subjetivo?

5.    Los denominados Derecho objetivo y derecho subjetivo, ¿son lo mismo?, ¿qué teorías recuerdas?

6.    ¿Cuáles son las Disciplinas jurídicas fundamentales?

7.    ¿Cuáles son las Disciplinas jurídicas auxiliares?

8.  ¿Cómo enuncia Hans Kelsen la estructura lógica de la norma jurídica?

9.  ¿Cuáles son los conceptos jurídicos fundamentales derivados de esa estructura?

10.  ¿Cuáles son los cinco problemas de la técnica de aplicación del Derecho?

CERO – ¿O MENOS? – TOLERANCIA 7

Por Héctor Rodríguez Espinoza.7

En París, el 17 de marzo pasado, el alcalde de Washington, Anthony Williams, se pronunció porque en la ciudad de México se adopte el programa Cero tolerancia, mecanismo que reduce los índices delictivos – problema en las grandes ciudades -, pero la jefa de gobierno Rosario Robles, enfatizó: “No es con la pena de muerte, la silla eléctrica o endureciendo las penas como se va a resolver este problema.”7

¿Qué es la Cero tolerancia? Rubén Aguilar Valenzuela nos ilustra: En 1990 hubo en la Ciudad de Nueva York 2 mil 262 asesinatos y para 1998 se redujo a 629, la más baja desde 1964. En 1998 hubo 20 mil delitos menos que en 1997. Su número ha descendido increíblemente. Nadie imaginó que en tiempo tan corto se resolviera la violencia de una ciudad en la que, a fines de los 80 era imposible vivir. Hoy, “la gran manzana” es la más segura de las grandes ciudades de EU, sus habitantes han recuperado el orgullo de vivir en ella, ha vuelto a prosperar económicamente y permitió el regreso de empresas. ¿ Qué acciones se implementaron que expliquen este cambio formidable en menos de diez años?. 7

El origen es la Cero Tolerancia: si un delito menor se deja sin castigo, el culpable después necesariamente cometerá otros mayores. El crimen hay que atacarlo desde el primer momento, por leve que sea. Su autor es Rudolph “Rudy” Giuliani, nieto de emigrantes italianos e hijo único de una familia de trabajadores de Brooklyn. Su padre se inició como plomero y su madre dejó la escuela, quería ser maestra y emplearse en labores contables. Al terminar su carrera de Derecho en la Universidad de NY, Giuliani entró a la fiscalía general adjunta, tercera autoridad judicial del Estado, donde combatió frontalmente a la mafia impune. En los 80 persigue a personajes corruptos de empresas de Wall Street. 7

Giuliani, aspirante al Senado contra Hillary Clinton, carece de simpatía popular y tiene malas relaciones públicas y políticas y con los medios, a quienes considera enemigos. Se le acusa de racista, en donde habitan  diversos grupos del mundo. Pero en los comicios, los ciudadanos votan por él, por que es el que mejor ha gobernado y propiciado que gocen de una ciudad viva y segura de la que están orgullosos. Su integridad moral nunca se cuestiona, condición para operar un programa como éste. A las críticas, responde: “Como no pueden criticarme de mafioso, me llaman fascista. Aquí, si no eres de la mafia, eres fascista”. 7

            La Cero Tolerancia asigna un nuevo papel a la policía, cuyos comandantes son los responsables de evitar y reducir el crimen. Se les pide cuentas y están sujetos a intensa presión y exigencia, como a cualquier profesional. El trato que se les da y los resultados – precisos, sin pretextos para la auto complacencia – que se les pide, son los que se le solicitan a un funcionario de la banca o la industria. Con base al desempeño, se otorgan las nuevas responsabilidades y ascensos. 7

            La tesis se sustenta en una clara decisión política y en un esfuerzo agresivo y permanente por profesionalizar técnica y moralmente a la policía. Los especialistas destacan la Unidad del Escenario del Crimen (CSU, Crime Scene Unit), integrada por sólo 68 Agentes del Alto Nivel, responsables de trasladarse de inmediato al lugar de los hechos para recolectar evidencia y no dejar cabos sueltos. Ahora se resuelven casos que quedaban siempre pendientes.      Un ejemplo: “Un buen ladrón hace dos trabajos al día. Si se le encarcela durante una semana por colarse en el metro, hay 10 o hasta 14 robos menos. Si se multiplican por 100, por 1000, así es como desciende el número de delitos. Cuando está en prisión, no está pegando tiros, ni recibiéndolos, ni comprando drogas”, con las que sucede igual. La acción dirigida a romper las redes de distribución, reduce dramáticamente la compra de drogas fuertes. No se resuelve la adicción, pero obliga al adicto a recurrir a drogas menos nocivas. 7

            El trabajo cada vez más sofisticado de la policía ha encontrado, por ejemplo, que quien se “cuela” en el metro comete otros delitos y quien dispara y asesina nunca paga en el metro. Si se detiene a gente que comete delitos absolutamente menores, es porque así se está evitando – lógico – otros mayores. Actualmente se opera en el esquema de los procesos de calidad: en la medida que se resuelven los problemas, se eleva la exigencia y las metas de la acción. 7

            El éxito de la Tolerancia Cero tiene otra cara: desde 1989 el Estado de NY ha destinado 600 millones de dólares para la construcción de cárceles, pero recortó dramáticamente en 700 millones de dólares para la educación superior. Se argumenta que esas cifras corresponden al Estado y no a la ciudad y que no es culpa del programa que en las cárceles de la ciudad hay ahora más negros e hispanos que en todas sus universidades. 7

            Hay riesgos: en febrero de 1999, el inmigrante y pobre africano Amadou Diallo fue detenido la madrugada, por 4 policías en el bronx y al tratar de sacar su cartera del bolsillo – Cero tolerancia -, le dispararon 41 veces, impactándolo 19. El Jurado popular, trasladado a Albany, recientemente desestimó la acusación de homicidio involuntario y abuso de fuerza y resolvió que – toda la tolerancia del mundo – ¡no eran culpables de absolutamente nada!. En marzo, dos adolescentes, quienes con armas de juguete intentaron robar a dos policías – Cero tolerancia – , fueron abatidos a manos de éstos. La lista es larga. 7

            En Texas, un ladrón joven pero habitual fue recientemente condenado a 16 años de prisión, por el robo de ¡una barra de chocolate sniker’s!. 7

La Cero tolerancia debe aplicarse, en la prevención y en los procesos penales, tanto con los delincuentes comunes como con los peores: los delincuentes con placas, uniformes y armas del gobierno: los policías. 7

Salvado el riesgo anterior, ¿la experiencia de NY es aplicable en el D.F., Toluca, Tijuana, Juárez, Guadalajara, Culiacán, Hermosillo – pequeños D.F.s -, asoladas crecientemente por la delincuencia organizada? 7

Quizá todavía no Cero tolerancia, pero sí Menos tolerancia.

Ahora que reanudó la Procuraduría de Justicia del Estado la capacitación a las policías municipales del Estado, capacitemos integralmente a nuestros agentes y sensibilicemos culturalmente a la sociedad.

DECÁLOGO PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL ESTUDIANTE

Dr. Guillermo Floris Margadant S (+). Director del Seminario de Derecho Romano e Historia del Derecho, Facultad de Derecho, UNAM.

            El estudiar es una técnica especial, que debe ser aprendida. La improvisación es tan nociva en este como en otros campos. El buen estudiante no es el que estudie más, sino el que utilice una mejor técnica (a menudo le permite estudiar menos). La gran mayoría de alumnos no obtienen los resultados que serían normales a la luz de su inteligencia, la intuición y el tiempo que dedica al estudio, situación insatisfactoria que se debe a sus múltiples pecados contra el:

DECÁLOGO

            1.- Acostúmbrate a estudiar siempre en un mismo lugar y organízalo con cuidado. Procura tener, en tu mesa de estudio, un lugar limpio; evita el sol directo sobre la mesa y que la luz artificial te hiera los ojos. No sobrecargues la pared frenta a tu silla con carteles, retratos, recuerdos, etc. Ten una reserva de papel, lápices o plumones. Tu Constitución Política, libros y Códigos deben estar a la mano. No se puede estudiar bien en un reposet, en una silla demasiado cómoda, en una hamaca o en la cama; lo mejor es una silla recta. Cambia regularmente tu postura. Si tu mente se escapa fácilmente hacia el mundo de las fantasías (el fatal daydreaming, fruto pero también causa de frustraciones y elemento de un círculo vicioso), será mejor que te acostumbres a estudiar en una biblioteca o en algún seminario, a la vista de tus compañeros. Disciplina a  tu familia y amigos para que te dejen en paz durante tus horas de estudio y para que no te molesten con ruidos innecesarios.

            2.- Forma tus programas de lectura o estudio: a) Por semestre, b) Por mes, y c) Por semana. Procura que cada mañana, al levantarte, sepas detalladamente qué vas a hacer con este preciosos regalo que es: cada nuevo día. Estableciendo tus programas, no debes exagerar: un exceso de heroísmo y optimismo es contraproducente. Trata de ir “sin prisa, pero sin pausa”. Forma hábitos continuos para el estudio, en vez de trabajar algún tiempo de manera furibunda, para flojear después por varias semanas. Este hábito de estudio, de preferencia con horario fijo, te servirá toda tu vida. Procura reservar en la semana unas 14 horas para la lectura, además de la asistencia a tus clases. Es bueno que compares tus avances en los programas con los de tus compañeros y que controlen recíprocamente si logran cumplir con sus propósitos.

            3.- Debes acostumbrarte a una íntima convivencia con los libros. Un libro de texto, empero, se lee de una manera muy distinta de una novela. Fórmate primero una idea del esqueleto general del libro, leyendo el prólogo, analizando el índice y dedicando unas pocas horas a una revisión global de la obra, averiguando de qué trata cada capítulo o eventualmente cada párrafo, sin tratar de recordar detalles. Oriéntate sobre los métodos modernos para mejorar la velocidad de lectura y aprende a variarla según la materia. Acostúmbrate a leer por ideas, no por palabras, y a anticipar el pensamiento del autor: la técnica moderna de leer requiere una intensa participación del lector. Después de la primera revisión global del libro, viene la lectura cuidadosa de cada capítulo; pero antes de iniciarla deberás formarte una idea de la estructura del capítulo, refrescando lo que te enseñó la revisión global del texto. Después de cada capítulo (o después de x páginas, si los capítulos son largos), debes contarte a ti mismo – en voz alta – el contenido especial de lo que hayas leído. A muchos les ayuda a caminar por el cuarto, entre tanto.

            4.- Toma tus apuntes en estilo de telegrama, con abreviaturas (que a menudo serán de tu propia invención), ordenando la materia mediante cuadros sinópticos, divisiones y subdivisiones y, desde luego, sin tratar de registrar todo lo que diga el maestro, separando siempre la gran línea, de los detalles. Paralelamente con las clases deberás usar libros de texto, de consulta (dos o más para una misma materia) y un Diccionario jurídico, buscando en ellos los temas que serán explicados en la próxima clase. Conviene revisar lo tratado en la clase anterior. Tomar la clase en su totalidad, con ayuda de la estenografía o de  grabadora, te priva del ejercicio útil de separar, entre lo que diga el maestro, el grano de la paja.

            Todos perdemos diariamente mucho tiempo con esperas, en las horas libres, en la cafetería, en las bancas, en las escaleras, en medios de transporte público, etc. Para aprovecharlo, forma listas con datos para memorizar (nombres, fechas, términos técnicos, etc. ) y guárdalos en la bolsa para poder repasarlos mientras estés en espera.

            ¡No desprecies la memorización! es gimnástica para el cerebro. Una repetición mecánica ayuda poco para memorizar: es mejor tratar de penetrar con la fantasía en la materia que estés memorizando. Las asociaciones arbitrarias pueden servir como método supletorio.

            5.- Procura conocer las bibliotecas de la escuela (la general y la de seminarios) y colabora para su enriquecimiento, mantenimiento material y  administrativo. Oponte y refuerza la vieja demanda  de maestros y alumnos en el sentido de que no se convierta en un ruidoso club de ajedrez. ¡Un lugar para cada cosa, y cada cosa en su lugar! Visita, también, la biblioteca central de la Universidad así como las diversas bibliotecas públicas de nuestra ciudad, que contienen materiales jurídicos o que ayudan para intercambios. La Biblioteca pública del H. Congreso del Estado cuenta con más de ¡20,000 volúmenes! y un sistema que combina lo tradicional con lo más moderno de la sistemática jurídica, incluyendo el servicio de Internet. Después de uno  o dos años de estudio, ya debes ser capaz de encontrar, sin pérdida de tiempo, una disposición legal o reglamentaria, una Tesis jurisprudencial, un artículo de revista importante, un dato bibliográfico histórico-jurídico o estadístico, etc. Oriéntate también acerca de las principales publicaciones periódicas, nacionales y extranjeras, sobre el Derecho, en los idiomas que sean accesibles.

            6.- Completa tu estudio profesional con elementos accesorios, entre los que sobresalen idiomas y computación.  Para la cultura general, el inglés es el más recomendable (de cada obra importante ya existen buenas y baratas traducciones). Para la específica cultura jurídica, el italiano es de eminente importancia (ofrece una rica literatura moderna, especialmente del Derecho Mercantil, Penal, Civil, Romano, Procesal y de Criminología). Dentro y fuera de nuestras Universidades existen ahora múltiples cursos para adquirir un conocimiento básico de estos idiomas. También un conocimiento global de temas monetarios, de la economíaglobal del desarrollo, de la empresa, del medio ambiente y de los datos estadísticos fundamentales de México. La computación aplicada al Derecho es ya una herramienta sine qua non del profesional de Derecho. En los días que corren, el jurista y el abogado que no dominan un segundo idioma y computación aplicada, son considerados -dicho sin hipérbole- discapacitados profesionales. Ejercita tu fantasía, relacionando una materia de tus estudios con otra, y conectando lo que aprendas con lo que veas y leas. Inclusive en novelas, películas, etc., ejemplos concretos para ilustrar las ideas abstractas que, inevitablemente, predominen en la enseñanza que recibirás. Trata de formarte, desde ahora, una idea sobre lo que quieras hacer después de recibirte. Así, sabiendo para qué estudias, tendrás más interés en tus tareas universitarias e iniciando el largo camino de tu especialización.

            7.- Para cada materia existe un temario oficial, aprobado por el Órgano académico competente. En caso de examen de regularización debes buscarlo y procurar, para cada uno de los conceptos, reproducir una definición, datos sobre la delimitación respecto de instituciones semejantes y,  según el caso, algunos sobre el desarrollo histórico, la utilidad práctica, etc. En caso de examen ordinario, deberás hacer lo mismo con el temario del maestro, que podrá ser más amplio, pero no más reducido que el oficial, o con el índice analítico del texto que les haya recomendado. Procura que durante el examen, escrito u oral, nunca caigas en un vacío absoluto. Insiste en exámenes escritos, que te dan más garantías, a causa de tu derecho de pedir revisión por otros profesores. Si es oral, insiste en su publicidad, y comunica inmediatamente a la Dirección cualquier irregularidad en la que posiblemente hayan incurrido tus examinadores.

            8.- Tu presencia en la Universidad significa un enorme sacrificio para la nación: cuestas más de lo que te imaginas al año, al patrimonio familiar y al Estado que tiene que atender muchos y urgentes proyectos sociales. Esto, para ti, implica ciertos deberes morales. Debes contribuir a un ambiente animado y vivo, pero ordenado, para que nuestras instituciones puedan servir para el fin que corresponde a la intención de la nación que la sostiene. Estudia la normas universitarias. Interésate por la política estudiantil, pero desconfiando de la mala oratoria política y colabora para que se oriente hacia la solución de problemas universitarios concretos. Si tienes una queja concreta sobre la conducta de algún maestro o sobre la administración universitaria, no la descargues sobre tu hígado, sino busca el camino adecuado para ventilarla en forma administrativa y legal.

            9.- La “vida social” te quita muchas energías, a menudo sin entregarte valores equivalentes a cambio. En un mundo repleto de excelentes libros, discos, películas, galerías y teatros, etc., la mayoría de la gente se ha convertido en una causa de inútiles pérdidas de tiempo. Es necesario aprender a decir “no” a muchas invitaciones. Busca tus amistades sobre todo en personas que pueden animarte a gozar de todo lo que la vida cultural de Hermosillo ofrece; que pueden acompañarte al teatro, a conferencias, a cine-club, etc., y con quienes podrás hablar sobre lo que hayas leído, escuchado o visto; especialmente personas capaces de hablar, con sentido del humor, sobre los temas de su especialidad, magnífico estímulo para tu fantasía y para el interés por tu futura especialidad.

            10.- Cuida de tu salud. Busca una dieta ligera (sobre todo en tiempo de exámenes), con hortalizas frescas, frutas, vitaminas, minerales y evita la grasa. No utilices al deporte como pretexto para juntarte pasivamente con miles de espectadores, contemplando cómo otros hacen ejercicio y gritan rítmicamente (costumbre infrahumana y, a fortiori, infra universitaria: pérdida irresponsable de tiempo). Cuida tus ojos. Si la lectura te cansa rápidamente, o si tienes jaquecas, averigua si necesitas lentes. El cigarro es fatal para la salud, es un vicio tonto y apestoso. El alcohol, inclusive en la medida modesta de una sola botella de cerveza por día, afecta inmediatamente el rendimiento del estudiante. De cinco a siete horas máximo de sueño son recomendables para el estudiante, y el sistema de acostarse temprano sigue siendo el mejor. Ejercicios matutinos, incluso de respiración, son excelente sustituto para los que no practiquen diariamente un deporte. Evita las pastillas para dormir, para la digestión, para la memoria, etc., a la larga son fatales. (Te deseo mucho éxito. Adaptación cortesía de: Mtro. Héctor Rodríguez Espinoza.)

EL MERCADER DE VENECIA / “EL MOMENTO HISTÓRICO QUE GESTÓ LA OBRA Y SUS FORMAS SOCIALES”

Lesther Antonio Ortega Lemus

Indice
1. La Nueva Guatemala de la Asunción, martes 4 de julio del año 2000

2. La Obra


1. La Nueva Guatemala de la Asunción, martes 4 de julio del año 2000

            Cualquier producción que venga del hombre, ya sea ingeniería inventora, arquitecturateorías filosóficas o religiosas, métodos políticos, arte o literatura, es, además de su autor, propiedad de un momento histórico-cultural específico e irrepetible. Las situaciones contemporáneas y previas a la gestación de la obra regularmente van implícitas en ella, como trasfondo ideológico, sostén referencial del contexto, de las acciones y el modo de que éstas son resueltas. Es allí donde se nos recuerda que el hombre es inseparable de una sociedad históricamente definida y que sus obras no están exentas de tan grande fuerza moldeadora, mayor que las fuerzas internas que moldean el paisaje de nuestro planeta.

El Mercader de Venecia, de autoría inglesa (William Shakespeare para mayor puntualidad), es una obra del género dramático y va intencionada a reproducir la conciencia colectiva de aquellas tierras, puesto que es una obra creada para alimentar, tanto a su autor como a sus personificaciones. Resumiendo, la obra tenía que tener un significado y acepciones popularmente aceptadas para tener éxito y un éxito lucrativo además. La mayoría de las estructuras sociales, después de que Shakespeare se consolidara como un genio teatral y lograra vencer la prohibición municipal que pesaba sobre aquel arte, se encontraban presentes en las butacas de aquel espectáculo, y también sobre la escena, magistralmente reproducidas con fidelidad por el literato más influyente de la historia humana.

Es por ello que no podemos obviar algunas situaciones históricas que estaban arraigadas en la conciencia colectiva de aquellos días y que moldearon la morfología de El Mercader de Venecia y le brindaron sus más notables macroformas sociales que subyacen en cualquier obra literaria, y en general, artística.

Al adentrarnos en el análisis de dicha obra en sus formas sociales y artísticas, debemos partir por aquellas que revisten al drama: las artísticas, para luego explicar éstas con las formas sociales, escultoras de las primeras.

2. La Obra

La obra es del género dramático representada entre los años de 1596 y 1597, de allí pasó a las páginas para su lectura y reproducción teatral. Se divide en cinco actos y un total de veinte escenas, repartidas en igualdad en dos localidades geográficas: Venecia y Belmonte. Es una comedia que incluye a los tradicionales, para aquellos días literarios, personajes: el pícaro (esta obra incluye dos, Lancelot Gobbo y Graciano), el héroe o amigo sacrificado (Antonio), la trama romántica primaria (Porcia y Bassanio) y la secundaria (de nuevo encontramos duplicidad: Lorenzo y Jessica y Nerissa y Graciano) y el infaltable antagonista (Shylock).

De la trama en general podemos hablar de que es un tejido de varias tramas, dos principales y varias secundarias, que van en soporte temporal y espacial de las principales.

Haciendo un recuento de los hechos más sobresalientes de la obra, podemos decir que el montaje encuadra los hechos que se desarrollan alrededor de un acontecimiento decisivo: el deseo de Bassanio de conquistar y contraer nupcias con la bella y rica heredera Porcia de Belmonte. Pero, para lograr su cometido, debe pedir dinero a su mejor amigo: el mercader Antonio. A raíz de que éste comerciante tuviese su fortuna en totalidad invertida en el mar, varios barcos con distintos destinos, no puede entregar aquella cantidad a su amigo, pero se ofrece a servir de deudor frente a un usurero, Shylock, un odiado judío bastante cruel e impío, quien había sido maltratado y ridiculizado por Antonio, en diversas ocasiones pasadas, pero que accede a realizar el préstamo sin intereses, a cambio de que, en caso de incumplimiento del contrato en los tres meses estipulados, él reclamaría una libra de carne del lugar que estipule su antojo del cuerpo de Antonio. Los cristianos acceden al contrato y Bassanio parte en rumbo hacia Belmonte, logra vencer la prueba que separaba a Porcia de poder escoger a su gusto y antojo marido, se decide que se casan ella y él, además de Graciano y Nerissa, cuando arriba un mensaje de Antonio en la que pide el retorno de Bassanio, para que le acompañe en su última hora, puesto que sus barcos, supuestamente, habían perdido la batalla contra la mar y él no podía cubrir la deuda adquirida. Bassanio, ahora rico, marcha de vuelta a Belmonte, lo mismo que Porcia, pero furtivamente y disfrazada de hombre (muchacho), junto a Nerissa para presentarse ante el Dux de Venecia, que era quien decidía el juicio de reclamo presentado por Shylock. Bassanio llega y trata de que Shylock acepte, incluso, diez veces la suma pactada a condición de que desista de su reclamo de “una libra de carne”. Por suerte para aquellos dos amigos en aprietos, Porcia llega como un Doctor en leyes, enviado y recomendado desde Padua para asistir al Dux en la interpretación de las leyes de Venecia. A través de una hábil manipulación de la ley, Porcia logra que Shylock salga perdedor ante sus reclamos, con el argumento de que si Shylock, tomando su libra de carne, derrama una sola gota de sangre del cuerpo de Antonio, su vida será cegada inmediatamente, ya que la muerte de Antonio no estaba estipulada en el contrato. Shylock, al desistir de su reclamo, sale aún más perjudicado, dado que, “por haber atentado contra la vida de un ciudadano de Venecia” su vida quedaba en manos del Dux y sus bienes, a partes iguales, divididos entre el estado y el ofendido. La anterior sentencia será revertida sólo a condición de que Shylock se convierta al cristianismo y que deje sus bienes en herencia a su hija Jessica, quien había huido con un cristiano, Lorenzo, llevando consigo gran parte de la riqueza de su padre. Shylock acepta y la obra termina con “justicia” para todos.

Como ya se mencionó, la obra consta de dos tramas principales, entretejidas de tal manera que es imposible concebir una sin la otra. A través del resumen anterior, es posible entrever que las dos principales tramas son: la travesía de Bassanio para conquistar a Porcia y la venganza que Shylock pretende llevar a cabo sobre Antonio.

Las tramas secundarias, tales como el amor de Jessica y Lorenzo, el matrimonio de Nerissa y Graciano y otros hilos de la historia que persiguen un solo fin: enriquecer las dos principales líneas.

Con las formas artísticas-estructurales definidas, es menester develar las formas sociales, y por ende jurídicas presentes en la obra.

Como ya quedó establecido, Shakespeare nos abre una ventana al momento histórico cultural que Inglaterra vivía al momento de la gestación de El Mercader de Venecia. Y a través de ella podemos observar varios factores sociales y jurídicos de relevancia en el presente estudio. Entre ellos podemos mencionar: la discriminación racial, presentada como antisemitismo, discriminación sexual, como machismo, o descalificación de la mujer frente al hombre, la difamación e injuria, la competencia desleal, el engaño, la arbitrariedad legal, la represión de la libertad de culto, el robo, la presión por influencias oligarcas, y otras formas sociales, tales como la propiedad privada, la esclavitud, el clasismo, la venganza y la piedad.

Todas estas formas sociales se encontraban vigentes en aquel siglo, tanto en la Bretaña como en las ciudades de Italia. Algunas incluso legalizadas, como son el caso de la esclavitud, la discriminación étnica y religiosa, tanto como la segregación de la mujer en la sociedad, en desmedro de su capacidad intelectual y humanista.

En prioridad, trataremos primero un tema que ha sido estudiado por muchos años, tanto por los literatos como por los sociólogos e historiadores: la imagen de antisemitismo presente en la obra, y por ende en Shakespeare.

La obra de El Mercader de Venecia, fue gestada en la Inglaterra de la Reina Elizabeth I, que logra una unidad relativamente fuerte en el Reino Unido y una imagen política exitosa, ensalzada con sus victorias militares, como la de su marina sobre la Armada Invencible española.

Las acusaciones de antisemita que pesan sobre Shakespeare, a mi criterio, se pueden desvanecer y dejar esta tendencia justificada por los factores histórico-sociales de aquellos días en esa nación.

Uno de ellos es la idea generalizada de que los judíos eran inferiores y debían de ser odiados por razones religioso-históricas. Esta idea es el producto de varios años de discriminación y persecución que los judíos sufrieron en la Bretaña hasta su expulsión definitiva en 1290. De allí en adelante, sin su presencia y por sus antecedentes, los judíos se convirtieron en el alimento de la ficción popular y con una imagen anacrónica y tergiversada. Es esta imagen de asesinos e impíos la que Shakespeare recibe como parte de un acervo cultural desfavorable para aquellos injustamente etiquetados extranjeros. Otro factor importante por el cual el autor crea un antagonista judío con las características puntuales de Shylock, es por esa misma imagen tan arraigada en la mente de sus ineducados espectadores. Más sin embargo, Shakespeare no deja de mostrar el lado humano de Shylock en su alegatoria: “…¿por qué? Porque soy judío. ¿Y el judío no tiene ojos, no tiene manos, ni órganos, ni alma, ni sentidos, ni pasiones? ¿No se alimenta de los mismos manjares, no recibe las mismas heridas, no padece las mismas enfermedades y se cura con iguales medicinas, no tiene calor en verano y frío en invierno lo mismo que el cristiano? Si le pican, ¿no sangra? …”Él no podía tratar siquiera de mover aquel concepto, por muy humanista y culto que Shakespeare fuese, de las mentes del público, porque se le tildaría de amante de judíos y se le censuraría. Es importante recordar que Shakespeare hacía teatro para vender, no por vocación artística “ad honorem” o por amor al arte. Pero aun así deja patente que Shylock no es un villano solamente por sus raíces étnicas y religiosas, sino por antiguos maltratos por parte de los venecianos cristianos, en especial de Antonio (Shylock: “Señor Antonio, innumerables veces me habéis reprendido en el puente de Rialto por mis préstamos y usuras, y siempre le he llevado con paciencia y he doblado la cabeza, porque ya se sabe que el sufrimiento es virtud de nuestro linaje. Me has llamado infiel y perro; y todo esto sólo por tu capricho y porque saco el jugo a mi hacienda, como es mi derecho. Ahora me necesitas y vienes diciendo ‘Shylock, dame dinero’. Y esto me lo dice el que derramó su saliva en mi barba, quien me empujó con el pie como a un perro vagabundo que entra en casa extraña.”), y una conciencia histórica que no le permite olvidar que los sufrimientos que su raza ha llevado hasta aquel momento se lo debe al mundo cristiano, y había más por llegar (el Holocausto durante el nazismo alemán). Es decir, su amargura y dureza, su sed de venganza no es injustificada o antojadiza. Su aberración hacia Antonio está plenamente avalada por las afrentas que el último apuntaló contra Shylock, y asegura estar dispuesto a reincidir ( Antonio: “Volveré a insultarte y a escupirte en la cara.”). Otro factor para que Shylock odie a Antonio es la competencia desleal en el negocio de la usura, única fuente de ingreso para el judío. Antonio no cobraba intereses por los prestamos que realizaba, alegando una conciencia cristiana, mientras que la misma segregación racial que se vivía en aquel tiempo, relegaba a los judíos de todas las demás actividades lucrativas de la sociedad, obliga a la mayoría de los judíos a vivir de la usura, dejándolos sin más opción que cobrar intereses de los préstamos que realizaban.

Es así como se justifica la tendencia hacia el antisemitismo con el que se señala a Shakespeare por hacer ver a su villano judío tan malvado e impío, a extremo de adorar más sus riquezas que a su hija.

Otra situación de discriminación que se da en la obra, la realiza el mismo Shylock hacia su criado Lancelot Gobbo, pero es de tipo económico. Shylock lo maltrata y abusa de él por éste ser pobre e inferior socialmente a él. También lo hace en forma de descargar su ira contra los cristianos y sus abusos, ya que Lancelot es cristiano y Shylock está en su pleno derecho a disponer de su criado hasta en su vida como a un objeto.

Algunos observan un tipo de abuso sobre su hija Jessica, al tenerla cautiva y no amarla lo suficiente como para ponerla por sobre sus bienes. Este estado es remediado por Jessica y Lorenzo, su amante, al huir de su casa y de Venecia con las riquezas de Shylock.

Avanzando en estas formas sociales de discriminación, encontramos una forma de sexismo por parte de Shakespeare. Acá a las mujeres se les presenta como inferiores a los hombres en todo ámbito.

Para ejemplificar lo anterior, presento el caso de Jessica. Ella no pudo solventar su yugo sin la ayuda de un hombre, y no es hasta después de estar con él cuando se vuelve capaz, incluso de manejar la hacienda de Porcia en su ausencia.

Otra muestra de lo anterior, pero aún más grotesco, es el caso de la misma Porcia, que, atrapada por su padre con la prueba de los cofres, le menosprecia en razón de que ella tenga la suficiente madurez y sabiduría como para escoger a su marido por sus medios y buen criterio. Se le muestra como una joven fantasiosa y hasta caprichosa, carente de razón y criterio, hasta que se desposa con Bassanio. Es como si no pudiera llegar a valor lo que vale un hombre hasta que es de alguno. Después de su compromiso con Bassanio, se convierte en la salvación de Antonio al, inteligentemente, hacerse pasar por un abogado (nótese que no se puede presentar como una mujer para lograr respeto, otra forma de aquellos días, que privaba a las mujeres de la educación institucionalizada y superior) llevando por nombre Baltasar. Con habilidad reverenciada por los presentes, interpreta la ley a manera de salvar a Antonio y condenar a Shylock, a tal punto que queda totalmente alienado: pierde sus bienes a favor de su hija Jessica y pierde su religión, que tan acérrimamente había defendido frente a la ciudad. En resumen, Porcia pasa de una ilusa niña a una erudita y sabia mujer, que salva mejor que un hombre a Antonio.

Con lo anterior descrito, y por la brevedad del presente trabajo, pasamos al análisis del hecho cumbre de la obra: el juicio.

El juicio es producto del reclamo procedente de Shylock a raíz del incumplimiento de contrato de usura por parte de Antonio. Este contrato contemplaba que, en caso de incumplimiento puntual de la paga, Shylock tendría derecho a reclamar una libra de carne del cuerpo de Antonio. Los tres involucrados acceden a tal condición y firman sin demora. Por mala fortuna, Antonio pierde parte de su fortuna en el mar y la otra se retrasa. Esto provoca que el plazo caduque y que Shylock reclame su condición. Se presenta ante el Dux de Venecia, máxima autoridad de aquel estado, entonces independiente del resto de Italia.

Ante la planteada situación, el Dux se encuentra con un conflicto, una dicotomía, puesto que, por un lado estaba su amistad y lealtad con su religión y con Antonio y por otro su obligación de hacer cumplir la ley para satisfacer a un cruel enemigo. El problema radica en que, Venecia, como una ciudad mercante, dependía de sus inversionistas para mantener su prosperidad y opulencia, y la mayoría de ellos eran extranjeros. Si el Dux favorecía a un ciudadano por sobre un extranjero tan arbitrariamente, las leyes de Venecia perderían toda credibilidad y los inversionistas no tendrían ninguna certeza de que la ley sería su amparo con un antecedente como el anterior.

Sin otra salida que acceder al alegato de Shylock y sacrificar a un amigo personal, el Dux pide asesoría legal a un doctor de Padua, el Doctor Belario, también amigo de Porcia, con quien logra un acuerdo y el primero la recomienda como un joven pero sabio Bachiller en leyes. Porcia se presenta ante el tribunal como un docto interpretador de la ley y trata de convencer a Shylock de resolver el caso por el lado económico, aceptando el dinero que Bassanio le ofrecía. Su negativa le hace remembrarle la virtud de la piedad, a lo cual tampoco accede Shylock.

El tema de la piedad también es muy importante en la obra. Shylock nunca menciona a la piedad como una alternativa, ni siquiera para su propia salvación, mientras que los cristianos la mencionan muy a menudo. Lo anterior tiene varias respuestas. Una de ellas es que los venecianos demuestran con su uso secular e interesado de la piedad, que son una sociedad con hambre de poder, hipócrita y falsa samaritana. La otra respuesta puede provenir de la formación de cada uno de los grupos religiosos representados en la obra. Los cristianos basan su fe en el nuevo testamento de la Biblia, en donde se presentan los valores de la piedad y el perdón como características de Dios, mientras que los judíos basan su religión exclusivamente en el antiguo testamento, en el cual Dios es personificado como más estricto, vengativo y hasta cruel por su inflexibilidad.

Las anteriores respuestas conforman mi planteamiento frente al tema de la piedad y las posibilidades del porqué cada grupo, a pesar de sus intereses, mueve por distintos senderos tal virtud.

Otro dato importante es que Shylock es derrotado por su sinceridad y su poca astucia.

Esto queda demostrado con sus alegatos de venganza y odio hacia Antonio y los cristianos en general. También es aquí donde queda al descubierto la trama central del libro: la lucha por el poder.

Shylock busca un poder no entre las estructuras cristianas, sino por sobre ellas. Pretende vencer al sistema utilizando al sistema. Él no desea una reivindicación ni aceptación dentro de los cristianos, puesto que ello significaría una devaluación social que lo dejaría desnudo y desprovisto de toda defensa, ya que aceptaría la inferioridad de su condición semita y la superioridad de la cristiana. Además que, a través del juicio, él demuestra su odio contra la cristiandad completa, descargándolo sobre Antonio. Pero su error, como ya lo mencionamos, fue su falta de astucia, ya que se olvidó de que las leyes de Venecia fueron creadas para proteger a sus creadores: los venecianos, en especial, los pudientes. Es por ello que resulta derrotado por la hábil manipulación que Porcia hace de las leyes venecianas y logra revertir la situación, dejando a Shylock sin posesión alguna, haciéndole perder hasta lo más importante pare él: su religión.

La otra parte de la trama central la conforma Bassanio y su lucha por el poder económico, es su “arriesgada” movida. Poniendo en peligro la vida de Antonio, Bassanio logra desposarse con una rica heredera y reivindicarse socialmente ante la Venecia mercante, que valoriza, más que la nobleza que poseía ya Bassanio, la riqueza económica producida o heredada. Bassanio logra tal meta la ser absorbido por asimilación a la elite a la que Porcia pertenecía. Con la unión, el más beneficiado fue Bassanio, quien ya reconocía el potencial de su posible matrimonio en materia económica desde el principio de la obra, dejando patente que su matrimonio, más que por amor, era por interés.

El porqué de que uno triunfara y el otro fracasara reside en la situación cultural que cada uno vivía: Bassanio compartía una cosmovisión con Porcia y las mismas valoraciones culturales, al ser ambos nobles y cristianos. Shylock fracasa por su incompatibilidad con el mundo y el sistema cristianos. Al ser odiado por el sistema y él odiarlo por su dureza con su persona, no logra comunión y armonía para tilizarlo.

Es así como concluye el presente estudio que, aunque breve, trató de encerrar la esencia de mi pensamiento para con la obra El Mercader de Venecia, de William Shakespeare. Condensándolo, he de decir que es una obra que retrata fielmente el momento histórico-cultural que vivía la Gran Bretaña y el que vivía el mismo Shakespeare personalmente, con su conciencia y su acervo heredado. Es una obra que encierra el odio y la venganza, tanto como el amor y la suerte, en una lucha en dos sentidos y por dos medios en busca del poder político y económico: la supremacía de una raza sobre la otra, una religión sobre la otra, con una visión y resolución bastante arbitraria, pero obedeciendo a un patrón socio-cultural vigente en la gestación de la comedia analizada.

EL PERFIL DE UN BUEN MAESTRO UNIVERSITARIO

Héctor Rodríguez Espinoza*

  “Quienes frecuentamos, entre 1925 y 1930, las Facultades de Jurisprudencia y Filosofía,  tuvimos muchos buenos profesores y dos grandes maestros, en la más grande acepción de esta palabra: Antonio y Alfonso Caso. La diferencia entre ellos y la mayoría de nuestros catedráticos era, precisamente, la que separa a estos dos términos: maestro y profesor. El profesor es para el alumno la persona que cumple, con mayor o menor acierto, su función académica específica y nada más; el maestro, en cambio, no únicamente enseña, también educa. La acción de aquel se desenvuelve y concluye dentro de marco estrecho de la asignatura y el aula ; la de éste rebasa tales límites y proyecta su influencia formadora sobre el horizonte total de la existencia del discípulo.  El profesor trasmite conocimientos, el maestro  hace pensar, es guía para la vida y suscita vocaciones y entusiasmo. De ahí que, a la diferencia entre profesores y maestros corresponde, en el polo opuesto, una distinción paralela entre alumnos y discípulos, pues el profesor tiene alumnos, en tanto que el maestro, quiéralo o no, pronto se ve rodeado por un grupo, más o menos grande, de fieles seguidores”.

                                                                                                                                                          Eduardo García Maynez

Mensaje en acto de homenaje a su obra   Escuela de Derecho,    Universidad de Sonora, Noviembre de 1975.

            I.- Durante 38 años he ejercido la docencia con alumnos de niveles educativos que van desde la secundaria hasta cursos de posgrado en Derecho y Ciencias Sociales.  De este período he extraído un cúmulo de experiencias de gran calidad, pero también me han producido una cotidiana y martillante pregunta, que no se agota en la hora de clase frente al grupo de alumnos, sino que me acompaña – con demasiada frecuencia – cuando analizo, en serio y de cara a mi conciencia, la natural interrogante: ¿Qué es ser profesor o maestro universitario ? (en el doble sentido de este último concepto: que se es de extracción universitaria, y que se enseña en el ámbito universitario). O bien, formulada la cuestión en términos de un juicio estimativo: ¿Qué es ser un buen profesor o un buen maestro universitario? (Deliberadamente suelo diferenciar, en todos los casos, los términos profesor y maestro, ya que comparto la opinión de los maestros Antonio Caso y Eduardo García Maynez, contenida en el epígrafe de este texto).

            No creo que mis reflexiones sean aplicables a todas las disímbolas situaciones que, dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje, se suscitan en nuestras Universidades, si bien todos los docentes que las habitamos académicamente, estamos bajo el manto del  mismo tipo de Institución de corte decimonónico, en donde se privilegia la dogmática y monologante presencia del “magister dixit”. Sin embargo, estoy cierto de que, a más de un caso de docentes en mi entorno, les interesa compartir una experiencia didáctica que ya rebasa las tres décadas.

            Es claro e imperativo que la naturaleza elemental y breve de este artículo, impiden profundizar y extenderme en disquisiciones científicas o filosóficas, muchos menos ideológicas, acerca del fenómeno educativo superior. Me propongo, tan sólo, concretar un esbozo general, a la vez que suscinto, de lo que puede constituir un perfil de este coprotagonista del cotidiano proceso transmisor de la cultura, sobre cuyo papel, honesto o deshonesto, se pueden fincar, tanto la formación universitaria de generaciones de agentes transformadores de la realidad, como también la diseminación de mortales gérmenes patógenos, reproductores de estructuras socio-económicas y culturales ya caducas u obsoletas, cuando no podridas. (El otro coprotagonista – el alumno/ discípulo – y, en particular, la naturaleza del bagaje cultural con el que lo recibimos  en la Universidad, es otro tema a tratar)

            II.- Planteado y acotado el tema, paso a expresar, anticipadamente, el juicio toral que anima este texto, y que desarrollo a continuación: para ser un buen profesor y maestro universitario, además de la vocación y de la honestidad – que se dan por supuestas -, se requieren: 1). Asistencia y puntualidad; 2). Dominio del contenido programático de la materia que se imparte; 3). Posesión de un método didáctico y pedagógico; y 4). Práctica de la evaluación de los alumnos con seriedad, conciencia y respeto a uno mismo, equidad con el alumno y responsabilidad con la institución y con la sociedad.

            Hagamos un breve análisis de cada uno de estos puntos:

1.- Asistencia y puntualidad.- Estas dos íntimamente ligadas exigencias, por elementales, suelen pasársenos inadvertidas (confieso que yo las incorporé a este texto en el último momento de su elaboración).

            Pero es que la primera y sine qua non condición para que se establezca la relación alumno/discípulo-profesor/maestro, en el sistema escolarizado o no abierto, es la puntual presencia física del segundo de ellos. En vez de exponer sabidas consideraciones sobre estas dos virtudes, preguntémonos: ¿Cómo podría trasmitirse la temática del programa de una materia, en la sistemática impuntualidad o en la ausencia relativa o absoluta – suele haber casos – del guía de tan delicado proceso?

            2.- Dominio del contenido programático de la materia que se imparte.- Me refiero a una  comprensión general y suficiente de la ciencia que se cultive y una comprensión  profunda de la disciplina particular que se imparte, aparejada con el amplio dominio de los temas que integran el programa de tal materia.

            Pongo un ejemplo: un profesor o maestro de Introducción al Estudio del Derecho deber tener: una comprensión general y suficiente de la Jurisprudencia – la ciencia de carácter social o del espíritu, diferenciada de las demás ciencias de la naturaleza o exactas -, y del sistema jurídico mexicano; y una comprensión profunda y un pleno dominio de los temas de esta materia: a) Noción del Derecho, teoría kantiana de los imperativos, deslinde del Derecho de los otros  órdenes que regulan la conducta humana, fuentes del Derecho, clasificación de las normas que lo integran, problemática de las relaciones entre el Derecho y el Estado; b) Disciplinas fundamentales y auxiliares que estudian al Derecho; c) Conceptos jurídicos fundamentales; y d) Principales problemas de la técnica o aplicación del Derecho a los casos concretos de la vida práctica.

            3.- Posesión de un depurado método didáctico y pedagógico.- Me refiero a una técnica, más o menos decantada, en el terreno de la didáctica y la pedagogía, que le permita al profesor/maestro trasmitir a sus alumnos/discípulos, mediante las doctrinas más trascendentales y ejemplos más prácticos – preferentemente tomados de la experiencia del docente en su vida y ejercicio profesional -, los conocimientos del programa de la materia. Ciertamente se han ensayado uno y mil procedimientos más o menos científicos para mejorar un adecuado método de enseñanza-aprendizaje.

Eduardo García Máynez advierte: “Las críticas contra la llamada ‘enseñanza verbalista’ se justifican, sobre todo, por que amén de fomentar el dogmatismo del docente, reduce al mínimo la intervención del alumno, haciendo de él un receptor pasivo, en vez de darle ocasión para que ejercite sus espíritu crítico y se convierta en un empeñoso compañero de búsqueda. Esto, precisamente, es lo que maestro y discípulo deben hacer juntos: descubrir, al menos, los límites del conocimiento, tener clara conciencia de los problemas y esperar de una renovada discusión de las aporías, respuestas más satisfactorias. Jamás podrá superarse el método del viejo maestro que, al dialogar con la juventud en las plazas, gimnasios y pórticos de Atenas, decía haber heredado las profesiones de sus progenitores, ya que, como su madre, era partero de espíritus y, como su padre, escultor de almas”.

 Pero,  sea el que fuere el que se adopte, deber ser con toda honestidad y con el convencimiento de que es el más idóneo para la personalidad de cada educador, para el tipo de disciplina y para las características del grupo de que se trata en cada caso. Todo ello “para hacer fácil lo difícil”, uno de los pequeños grandes  secretos del buen Maestro.

            4.- Práctica de la evaluación de los alumnos con seriedad, conciencia y respeto a sí mismo, equidad para con el alumno y responsabilidad para con la escuela y con la sociedad.- En esta última y definitiva etapa del proceso educativo, en la que más se evidencia quién tiene “el sartén por el mango”, es necesario contar con un procedimiento de evaluación lo más objetivo posible que garantice, para cada alumno, que la calificación asignada corresponde, efectivamente, al porcentaje requerido de conocimientos que se aprendió y que logró comprobar en la evaluación practicada. Con esto se obtendrá un resultado satisfactorio, justo y convincente para el alumno, el profesor y la unidad académica. Tan pernicioso e injusto para cada uno de ellos es una calificación reprobatoria para el alumno que demostró que sabía lo suficiente, como una calificación aprobatoria para el alumno que no lo demostró.

            III.- Para corroborar el carácter imperativo que reviste la necesaria conjunción de estos cuatro elementos – y descalificando los supuestos de catedráticos que sólo posean dos, uno ¡o ninguno! de estos atributos (que los hay), basta suponer un caso en el que algún docente reúna sólo tres de tales requisitos, pero carezca del cuarto – que puede ser cualquiera de ellos -, y estaremos convencidos de que no estamos frente a un buen profesor o un buen maestro universitario. Es lo mismo – permítaseme el ejemplo – que si pretendiéramos sostener de pie a una mesa cuadrada que le faltase una pata.

En efecto, el mismo fracaso lo representarán cualquiera de las siguientes hipótesis:  

a). Un docente con un pleno dominio de su materia, con una excelente técnica didáctica y con un adecuado y justo sistema de evaluación, pero que  casi nunca asista o llegue a tiempo a clase ( profesor cometa ).

b) Un docente con un admirable récord de asistencia y puntualidad, con una excelente técnica didáctica y pedagógica y con un justo sistema de evaluación, pero que desconoce el mínimo del contenido programático de su materia (profesor ignorante).

c) Un docente con un admirable récord de asistencia y puntualidad, con un pleno dominio de la materia y con un justo sistema de evaluación, pero con una pésima técnica didáctica y pedagógica (profesor chambista).

d) Un docente con un admirable récord de asistencia y puntualidad, con un pleno dominio de su materia y con una excelente técnica didáctica y pedagógica, pero con un injusto sistema de evaluación (profesor barco o arbitrario).

            Me ha resultado muy aleccionador, en mis grupos de alumnos próximos a egresar tanto de Universidades públicas como privadas, confrontar este paradigma con el conjunto de sus profesores, aproximadamente medio centenar en sus carreras. Los resultados son pedagógicos. Invito a Usted,  Directivo o Maestro, a que aplique el método comparativo y obtenga sus propias conclusiones.

            Sea lo que fuere, estoy plenamente convencido de que, cuando cada profesor y maestro reunamos estas cuatro pequeñas grandes cualidades, aún moviéndonos dentro del laxo marco que se transita de la aceptable medianidad a la laudatoria excelencia, el problema de la calidad de la enseñanza universitaria estará resuelto.  Y con ello, muchos otros problemas – si no todos – lo serán también por añadidura.

LA CASA DE LAS DELICIAS

Olga Rodríguez Siqueiros

             LIBIA Y YO SOMOS AMIGAS desde la primaria. En aquel entonces ella vivía en la Roma norte; yo, en la Roma sur. Recuerdo que en la prepa, a Sor Jerónima, maestra de historia. Libia la llamaba “Sor Yeyé”, y a la superiora “Mi querido capitán”; por eso me caía bien, hacía cosas que el resto de las compañeras no nos atrevíamos. Siempre pensé que sus desplantes y bromas de doble sentido le hacían gracia a las sores: “Libia, si continúas así, tendremos que llamar a tus padres”. Nunca lo hicieron.

            Apenas terminó la prepa se casó con Carlos, un corredor de Fórmula 1. Todas las sores asistieron a su boda. Fui su madrina de ramo. A los dos meses de casada Libia perdió a su esposo en un entrenamiento en la Magdalena Mixihuca. En esos días ingresé a la universidad en donde conocí a Luis, con quien me casé. También yo invité a las sores a mi boda. No pudieron asistir, pero hicieron el pastel.

            Libia no se volvió a casar, pero dos años después de muerto su marido tuvo un romance del que nació Dionisio. “Jamás lo he vuelto a ver”, me dijo cuando le pregunté quién era el padre. “Fue en uno de mis viajes.” Dionisio tiene hoy veinte años.

            Hace poco comimos juntas. Libia entró al restaurante con su belleza de siempre. Durante la conversación yo nada más pude asentir o negar con la cabeza y en ocasiones hacer una que otra exclamación. “Jugamos al póquer todos los días, me contaba Libia, ganamos y perdemos. A mis compañeras de mesa ya ni al súper les gusta ir. Jugando alivian el abandono en que las tienen sus maridos. Son unas quejumbrosas, pero eso sí, cómo les encanta hablar de sexo, de comida afrodisíaca, de cómo conservar el cuerpo en forma y del gusto por los buenos vinos”. Ya más seria me habló de su hijo: “Dionisio no me da problemas. Es tan buen estudiante”.

            Después de un mes, Libia me telefoneó para preguntar si comeríamos juntas.

            —¿A donde crees que fui con las del póquer? —me dijo

            —(…)

            —Al “Chippendale”. Luego te platico—, amenazó. Nos vimos en el restaurante.  

            —Es la primera vez que asisto a una cosa así —, comenzó Libia en voz baja.

            —Hubieras visto, está lleno de señoras, de perfume, de nubes de tabaco. Ordenamos la botella de champagne obligatoria. Parecíamos estar esperando un desfile de modas. Al rato, las luces en el escenario disminuyeron y que salen los muchachos a ritmo de tambores… ¡Guapísimos! Un policía, un vaquero, Valentino, un gaitero escocés, Drácula, la Bestia… parecían serpientes lujuriosas. Aullábamos mientras ellos se quitaban la ropa. ¡Qué pompis! Sostenida de un hilo una hoja de parra les cubría el sexo. Un mesero se acercó a la mesa ofreciéndonos boletos para los servicios de los muchachos. Había de diferentes precios: tanto por bailar con ellos, tanto para que frente a una bailen cachondo. También por un beso. Muchas los compraron, otras deslizaron algún billete adentro de la tanga aprovechándose para palpar. No recuerdo quién habló de otro lugar; “Pero eso sí, nos dijo: hay que hacer reservaciones”.

            Divertidas, Libia y yo nos despedimos al terminar el café.

Hace un momento Libia me telefoneó.

            —Norma, ven a la casa lo más pronto que puedas-. Decidí llegar en taxi. Apresurada, subo directamente a su recámara. Libia camina crispada por el dormitorio.

            —¡Fue hace dos horas, Norma!

            —¿Qué fue hace dos horas?

            —Fui con mis amigas, a plena luz del día. Hay un jardín que parece bosque. Dirás que soy una idiota, pero está precioso, no sabes cuántos verdes tiene.

            —¿Qué te pasa, Libia?

            —Espérame… Tiene guacamayas en los árboles y palapas. Entramos a una. En el centro de la mesa estaba enfriándose una botella de vino. La música, a tono.

            —¿Qué estás cuete, Libia?

            —Más que eso. Fíjate bien, nos dijeron que si queríamos nos surtían la lista del súper para estar tranquilas. Yo no acepté, mis amigas sí.

            —¿Y después?

            —De ahí nos fuimos a la piscina en el interior de la casa. Una docena de cuerpos se paseaba en tanga, y nos dijeron que había más, los especiales. Ante mi curiosidad una del grupo me dijo: “Ni te preocupes, máximo un masaje: fricción del cuerpo con fines medicinales”. Compré un boleto de “especiales”. El diecinueve, Norma, el 19. Mi contraseña era “Amor”.

            —¿Y?

            —Nos entregaron un antifaz blanco para usarlo en la sala del show. “Fetichistas”, dijo alguien. Olía a perfume de hombre. Las butacas están forradas de piel en blanco y  negro.

            —¿Tuviste una pesadilla, Libia?

            —…la decoración me impresionó. La luz entraba por unos vitrales: unas palomas perseguidas por cuervos. De pronto, la estancia quedó a obscuras. En una pantalla gigantesca surgió la imagen de caballos briosos. Un tambor, un triángulo y unos platillos sonaban suavemente. Las percusiones crecieron hasta que el último de los animales desapareció de la pantalla. Después, el silencio, un rayo láser; uno a uno los muchachos entraron. Un antifaz negro les cubría casi todo el rostro. La tanga también era negra. Bailaban rudo, con ritmo. Cada movimiento provocaba gemidos en la sala.

            —Y tú, ¿qué hacías, Libia?

            —Tenía ganas de abrazarme a ellos. Terminó el espectáculo, a las que teníamos boleto nos llevaron a una estancia numerada. Entré al 19. Me puse el antifaz. El cuarto estaba en penumbra. Me quedé en ropa interior cubierta con la bata blanca de satín que colgaba de un gancho y me acosté boca abajo. Escuché cuando abrió la puerta. Me dio un vuelco el corazón. No me moví. “¿Amor?” preguntó. —Sí —contesté quedito. Comenzó a besar mi nuca, mis hombros. Con habilidad me quitó la bata, desabrochó mi sostén… besó mi espalda. Rozó mis senos mientras me retiraba el brasier. Tiernamente me dio vuelta. — …  (Completa el relato)

¡Mamá! —gritó. Estaba en brazos de mi hijo. ¡El 19, Norma, el 19. Me quiero morir!

Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 11, 2007/2008, pp.

D.L. M-32727-1998 ISSN 1575-7382

www.rtfd.es

RIGGS CONTRA PALMER

TRIBUNAL DE APELACIONES DE NUEVA YORK – 115 NY 506 *

NOTA PRELIMINAR DE LOS TRADUCTORES1

El caso Riggs c. Palmer, resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York, sigue siendo un caso interesante en la actualidad. En breve, se discute acerca de si un nieto (Elmer E. Palmer) que asesinó a su abuelo (Francis B. Palmer) puede heredarle, situación no determinada por el derecho de sucesiones del Estado de Nueva York. Los jueces se debaten entre la aplicación de la ley, que guarda silencio, o la búsqueda de principios de justicia e intereses superiores que permitan la entrega de la herencia a otros familiares. La opinión mayoritaria representada por el Juez Earl fundamenta esta segunda opción y rechaza la interpretación estricta representada por el Juez Gray. El principal fundamento del fallo es una apelación a la máxima general y fundamental del Common Law: «A ninguno se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen» [*511].

Aunque el Elmer’s Case o caso del nieto asesino es uno de los casos clásicos que se encuentran en los libros de texto jurídicos estadounidenses2, tiene una historia especial en la literatura iusfilosófica relativamente reciente. Se hizo famoso para los lectores de lengua española a través de Los derechos en serio de Ronald Dworkin3. En la primera parte de su obra, Dworkin utiliza el caso como un ejemplo de la aplicación de los principios que, estima, no pueden ser abandonados por el modelo de las reglas que atribuye a Herbert Hart4. En obra posterior invoca el caso para mostrar cómo existen desacuerdos entre los juristas5. De cualquier forma, este caso forma parte del debate iusfilosófico Hart-Dworkin, la teoría jurídica normativa, el derecho natural y el positivismo jurídico6; dado que las posiciones mayoritaria y discrepante argumentan desde diversos puntos de vista que pueden personificar a diferentes escuelas jurídicas.

Además, es comúnmente utilizado como ejemplo para señalar posturas o planteamientos sobre el derecho7.

Esta traducción del original inglés tiene como único objeto poner este caso a disposición de la comunidad jurídica hispanohablante8.

1 Roberto M. Jiménez Cano (Universidad Carlos III de Madrid, España), Jorge Luis Fabra Zamora y Carolina Guzmán (Universidad de Cartagena, Colombia). Traducción publicada el 5 de mayo de 2008.

2 Véase, por ejemplo, el número siete de la Michigan Law Review de 1908 donde se dedican varios notas al caso: «May a Murderer Acquire Property from His Victim by Descent or Devise?», Michigan Law Review, Vol. 7, N.º 2 (Dec., 1908), p. 189; «Wills: Construction: Mistake of Draftsman», Michigan Law Review, Vol. 7, N.º 2 (Dec., 1908), p. 160; «Descent and Distribution: Murderer’s Right to Take His Statutory Share of His Victim’s Estate”», Michigan Law Review, Vol. 7, N.º 1 (Nov., 1908), p. 71.

3 DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio (1977), 2ª ed., trad M. Gustavino, Ariel, Barcelona, 1989.

4 Vid. DWORKIN, R., «The Model of Rules I», Chicago Law Review, N.º 35, 1968, pp. 14-46. Reimpreso en DWORKIN, R., Taking Rights Seriously, Harvard University Press, Cambridge, 1977, pp. 24 y ss. (pp. 80 y ss. de la traducción castellana citada).

5 DWORKIN, R., Law’s Empire, Harvard University Press, Cambridge, 1986, pp. 15-20; 37; 40.

6 Sólo por citar algunos ejemplos puede verse SILVER, Charles, «The Elmer’s Case», Law and Philosophy, Vol. 6, 1987, pp. 381-399; BEEHLER, Rodger, «Legal Positivism, Social Rules, and Riggs v. Palmer», Law and Philosophy, Vol. 9, 1990, pp. 285-293.

7 Véase, por ejemplo, el artículo de PATTERSON, Dennis, «Interpretation of Law», San Diego Law Review, Special Issues for The Legal Interpretation, San Diego, 2004; o el reciente artículo en español de BERNAL PULIDO, Carlos, «Un análisis de las decisiones judiciales con base en la teoría de los actos de habla», European Journal of Legal Studies, Vol. 1 N.º 2, Dec. 2007.

Disponible en versión electrónica: http://www.ejls.eu/download.php?file=./issues/2007-

12/BernalES.pdf

8 Puede ser consultado en el sitio web de los tribunales de Nueva York, www.courts.state.ny.us/reporter/archives/riggs_palmer.htm

[*506]

PHILO RIGGS, COMO CURADORA AD LITEM ET AL., DEMANDANTES, CONTRA ELMER E. PALMER ET AL., DEMANDADOS.

Tribunal de Apelaciones de Nueva York

Demanda presentada el 21 de junio de 1889. Resuelta el 8 de octubre de 1889

115 NY 5061

[*508] DECISIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ EARL

El día 13 de agosto de 1880, Francis B. Palmer otorgó su última voluntad y testamento, en el cual asignó pequeños legados a dos de sus hijas, la Sra. Riggs y la Sra. Preston, las demandantes de esta acción, y el restante de la herencia a su nieto, el demandadoElmer E. Palmer, obligado al mantenimiento económico de Susan Palmer, su madrecon una donación para sus otras dos hijas, obligadas al mantenimiento de la Sra. Palmer, en el caso de que Elmer le sobreviviera y muriera menor de edad, soltero y sin descendientes. El testador, a la fecha del testamento, poseía una granja propia y alguna propiedad personal considerable. Era viudo aunque, con posterioridad, en marzo de 1882, contrajo matrimonio con la Sra.

Bresse, con quien antes de su casamiento estipuló un contrato prenupcial en el cual se acordó que, en lugar de la dote de viudedad y todas las otras reclamaciones sobre sus bienes en caso de que le sobreviviera, ella debía sostener su granja durante toda su vida con un respaldo económico expresamente cargado sobre la granja. A la fecha del testamento, y hasta la muerte del testador, Elmer convivió con él como miembro de su familia, y a la muerte de aquél tenía dieciséis años de edad. Elmer supo de las disposiciones hechas en su favor en el testamento y podía evitar que su [*509] abuelo revocara tales disposicionesintención que este último había manifestado hacer. Elmer, para obtener el disfrute rápido y la posesión inmediata de su propiedad, le asesinó intencionadamente mediante envenenamiento. Ahora reclama la propiedad, y la única pregunta que debemos determinar es: ¿puede tenerla? Los demandados dicen

1 Nota de los Traductores (N.T.). Todo caso se cita con el nombre de las partes, la fecha y la fuente de referencia. Por ejemplo, Riggs v Palmer [1889] 115 NY 506. Esto nos muestra que un caso que involucra a un demandante (Riggs) contra un demandando (Palmer) que fue resuelto en 1889 y que está registrado en el Volumen 115 del Registro de Casos del Estado de Nueva York desde la página 506. Los números entre paréntesis que encontramos en el texto son la notación de las páginas en el original.

que el testador está muerto, que su testamento fue hecho en la forma debida y se ha comprobado su legalidad y que, en consecuencia, debe tener efecto de acuerdo con la aplicación literal del derecho.

Es totalmente cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efectos de los testamentos, y la transmisión de la propiedad, si son interpretados literalmente, y si su vigencia y efecto no pueden ser controladas o modificadas de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, otorgan esta propiedad al asesino.

El propósito de estas leyes fue permitir a los testadores disponer de su herencia como recompensa al momento de su muerte y llevar a efecto sus últimos deseos jurídicamente expresados. Tal propósito debe ser tenido en cuenta. Fue la intención del legislador que los instituidos en un testamento obtuvieran la propiedad a ellos otorgada, pero en ningún caso ha podido ser su intención que una persona llamada a heredar y que asesina al testador para hacer su testamento efectivo tuviera algún beneficio bajo éste. Si este caso se ha presentado a nuestra consideración y se ha hecho necesario tomar una disposición en derecho para acometerlo, no podemos dudar de que los legisladores lo hubiesen dispuesto así. Es un método común de interpretación que la intención del legislador es tan ley como si fuera la propia letra de la ley; y algo que está en la letra de la ley no está incluido en la ley a menos que esté dentro de la intención del legislador. Los redactores de las leyes no siempre expresan su intención perfectamente, sino que o se exceden o se quedan cortos, así que los jueces recopilan solamente las conjeturas racionales o probables, lo cual es denominado interpretación racional. Rutherford, en sus Institutes2 (pág. 407) dice: «Cuando hacemos uso de la interpretación racional, algunas veces restringimos el significado del escrito para tomar menos, y algunas veces [*510] extendemos o ampliamos su significado para tomar más de lo que sus palabras expresan».

2 N.T. El fallo hace referencia a la obra de Thomas Rutherford, Institutes of Natural Law: Being the Substance of a Course of Lectures on Grotius de Jure Belli et Pacis (1754-1756).

3 N.T. Se refiere a la obra de Sir Matthew Bacon, A New Abridgment of the Law (1736).

4 N.T. Se refiere a la obra de Samuel von Puffendorf, De Jure Naturae et Gentium (1672).

Tal interpretación de la ley debe ser considerada como la mejor respuesta de la intención que los legisladores tuvieron en mente, por qui haeret in litera, haeret in cortice. En el Abridgment de Bacon3 (Estatutos I, 5), en Puffendorf4 (Libro V, Capítulo 12), en Rutherforth (págs. 422, 427) y en los Commentaries de Smith5 (pág. 814), se mencionan muchos casos en los cuales se consideró que las cuestiones abarcadas por las palabras generales de las leyes no estaban, sin embargo, comprendidas en las leyes porque no había sido la intención de los legisladores que lo estuvieran. Ellas fueron extraídas de las leyes por una interpretación equitativa [equitableconstruction]. Como Bacon señala: «Mediante una interpretación equitativa un caso que no está incluido en la letra de la ley se considera algunas veces que cae dentro de su significado porque está comprendido en el daño para el cual se ha dispuesto el remedio jurídico. La razón para tal interpretación estriba en que los legisladores no pueden establecer cada caso en términos expresos.

Para dictar un fallo correcto acerca de si un caso está comprendido en la equidad de una ley es bueno suponer que el legislador está presente y que se le ha hecho la pregunta “¿intentó incluir este caso?”. Entonces, debe imaginarse cómo usted, siendo un hombre correcto y razonable, habría dado una respuesta. Si esta respuesta es que el legislador quiso incluir tal caso, puede considerarse con seguridad que el caso está comprendido en la equidad de la ley, mientras que si usted no haría más de lo que él habría hecho, entonces no actuaría contrario a la ley, sino en conformidad con ella». En algunos casos la letra de la ley se restringe mediante una interpretación equitativa, en otras se extiende; en otros la

interpretación es contraria a la letra de la ley. La interpretación equitativa que restringe la letra de una ley es definida por Aristóteles, como es comúnmente citado, de la siguiente manera: Aequitas est correctio legis generaliter latae qua parti deficit. Si los legisladores pudieran, para el caso en cuestión, ser consultados, ¿dirían ellos que fue su intención mediante un lenguaje general que la propiedad de un testador o un ascendiente fuera transferida a quien ha tomado su vida con el propósito expreso de obtener su propiedad? En la Introducción [*511] a los Commentaries de Blackstone6 (pág. 91), el mencionado autor, refiriéndose a la interpretación de las leyes, dice: «Si surgen problemas con algunas consecuencias absurdas manifiestamente contradictorias a la razón común, ellas son, con respecto a estas consecuencias, nulas. Cuando algunas cuestiones colaterales surgen de las palabras generales y devienen en irrazonables, entonces los jueces deben tener la decencia de concluir que la consecuencia no fue prevista por el Parlamento, y, por tanto, ellos están en libertad de exponer la ley por equidad y solamente no tenerlo en cuenta quo ad hoc». Blackstone da como ejemplo el caso en el que un acto del Parlamento dio poder a un hombre para juzgar todas las causas que se alzaran contra un predio en Dale, pero, de surgir alguna en la cual él mismo fuera parte, el acto se interpretaba de forma que no se extendiera a este caso puesto que es irrazonable que un hombre pueda determinar su propio pleito.

5 N.T. Se refiere a la obra de E. Ficht Smith, Commentaries on Statute and Constitutional Law and Statutory and Constitutional Construction (1848).

6 N.T. Se refiere a la obra de Sir William Blackstone, Commentaries on the Laws of England (1765-1769).

Hubo una ley en Bolonia que señalaba que quien derramara sangre en las calles sería severamente castigado y, sin embargo, se consideró no aplicarla al caso de un barbero que abrió una vena en la calle. Se ordena en el Decálogo que no debe hacerse ningún trabajo en Sabbath y, no obstante, dándole a dicha orden una interpretación racional fundada, el Juez Infalible consideró que no están prohibidos los trabajos de necesidad, caridad o benevolencia en tal día.

¿Qué sería más irrazonable que suponer que fue intención del legislador en las leyes generales aprobadas para la transmisión ordenada, pacífica y justa de la propiedad que ellas deberían actuar en favor de quien asesinó a su ascendiente para poder acceder rápidamente a la posesión de su herencia? Tal intención es inconcebible. No necesitaríamos, por tanto, inquietarnos por el lenguaje general contenido en las leyes.

Además, tanto todas las leyes como todos los contratos deben ser controlados en su realización y efecto por máximas generales y fundamentales del common law. A ninguno se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen. Estas máximas son dictadas por el orden público, tienen su fundamento en el derecho universal administrado [*512] en todas las naciones civilizadas y en ningún lugar pueden ser sustituidas por las leyes. Ellas fueron aplicadas en la decisión del caso New York Mutual Life Insurance Company c. Armstrong (117 U. S. 591). Aquí se consideró que la persona que procuró una póliza sobre la vida de otra, pagadera a su muerte, y luego asesina al asegurado para hacer efectiva la póliza, no puede recuperarla por ello. El Señor Juez FIELD, redactando su voto, escribió: «Independientemente de cualquier prueba de los motivos de Hunter para obtener la póliza, e incluso asumiendo que ellos fueran justos y apropiados, él renunció a todos los derechos que le otorga ésta cuando, para asegurar su pago inmediato, asesinó al asegurado.

Sería un oprobio contra la ciencia jurídica del país si alguien pudiera cobrar el dinero del seguro pagadero a la muerte de una parte cuya vida él ha tomado delictivamente. De esta forma también podría cobrar el dinero del seguro sobre un inmueble que intencionalmente haya incendiado».

Estas máximas, sin que ninguna ley las dé vigencia o efectividad, frecuentemente controlan el efecto y anulan las palabras de los testamentos. Un testamento obtenido mediante fraude y engaño, como cualquier otro negocio jurídico, puede ser declarado nulo y dejado de lado y así una parte concreta de un testamento puede ser declarada ilegal o ineficaz si la voluntad fue inducida mediante fraude o bajo la influencia indebida de la persona en cuyo favor está hecho (Allen c. M’Pherson,, 1 H. L. Cas. 191; Apelación de Harrison, 48 Conn. 202). Igualmente un testamento puede contener disposiciones que sean inmorales, irreligiosas o contrarias al orden público y, entonces, ellas serán consideradas nulas.

Aquí no hubo certeza de que el asesino sobreviviría al testador o de que el testador no cambiaría su testamento, tampoco hubo certeza de que aquél obtendría la propiedad si la naturaleza hubiera seguido su curso. Elmer, por tanto, asesinó al testador expresamente para conferirse a sí mismo una herencia. En tales circunstancias, ¿qué derecho, humano o divino, le permitiría tomar la herencia y disfrutar de los frutos de su crimen? La voluntad del testador habló y se hizo efectiva a su muerte; Elmer causó esta muerte y a través de su crimen la hizo hablar y ser eficaz. ¿Hablaría y sería eficaz en su favor? Si Elmer se hubiera encontrado con el testador y hubiera tomado su propiedad por [*513] la fuerza, no tendría ningún derecho a ella. ¿Debería tener derecho por asesinarlo? Si hubiera ido a casa del testador y compeliéndole por la fuerza o mediante un fraude o excesiva influencia le hubiera inducido a testarle su propiedad, el derecho no le permitiría tenerla. Pero, ¿puede Elmer dar efecto y ejecutar un testamento mediante un asesinato y además obtener la propiedad? Responder estas preguntas en forma afirmativa sería, parece ser, un oprobio a la ciencia jurídica de nuestro Estado y una ofensa contra el orden público.

Bajo el derecho de tradición romanística se desarrolló, desde principios generales del derecho natural y de justicia, por muchas generaciones de jurisconsultos, filósofos y estadistas, que alguien no puede tomar propiedad o herencia de un ascendiente o benefactor al cual ha asesinado (Domat7, Parte 2, Libro 1, Título 1, §3; Code Napoleon, §727; Roman Law de Mackeldy8, 530, 550). En el Código Civil de Baja Canadá las disposiciones sobre la materia han sido copiadas sustancialmente del Código de Napoleón pero, hasta donde pude encontrar, en ningún país donde el common law prevalezca se ha estimado importante promulgar una ley que provea tal caso. El derecho continental europeo les fue familiar a nuestros revisores y legisladores y no estimaron importante incorporar a nuestras leyes sus disposiciones sobre este asunto. El presente no es un casus omissus. Fue supuesto que las máximas del common law serían suficientes para regular tal caso y que su promulgación específica  para este propósito no era necesaria.

7 N.T. Se está haciendo referencia a la traducción al inglés de la obra de Jean Domat, Lois civiles dans leur ordre naturel (The Civil Law in its Natural Order, 1689).

8 N.T. Se está haciendo referencia a la traducción al inglés de la obra de Ferdinand Mackeldy, Lehrbuch des heutigen Römischen Rechts (Handbook of Roman Law, 1886).

Por las mismas razones el demandando Palmer no puede tomar ninguna de estas propiedades como heredero. Justo antes del asesinato él no era heredero y no había certeza de que lo llegara a ser. Pudo haber muerto antes que su abuelo o pudo haber sido desheredado por éste. Se hizo a sí mismo heredero mediante un asesinato y buscó obtener la propiedad como fruto de su crimen. Lo que se ha dicho de él como legatario se le aplica con igual vigencia como heredero. No puede concederse derecho alguno a sí mismo mediante un crimen.

Mi perspectiva del caso no inflinge sobre Elmer ningún [*514] castigo mayor o adicional por su crimen que el que especifica la ley.

No le priva de ninguna propiedad, sino que simplemente sostiene que él no puede adquirir propiedad por su crimen y, en consecuencia, ser recompensado por su comisión.

Nuestra atención gira ahora hacia Owens c. Owens (100 N. C. 240), un caso totalmente similar. Aquí una esposa ha sido condenada de ser cómplice del asesinato de su esposo y se consideró que ella estaba, no obstante, legitimada a la dote de viudedad. No estoy dispuesto a aceptar la doctrina de este caso. La ley provee una dote para una esposa que al tener la desgracia de sobrevivir a su marido pierde su sustento y protección. Está claro que va más allá de este propósito hacer disposiciones para una esposa que con su propio crimen se ha hecho viuda a sí misma y deliberada e intencionadamente se priva a si misma del sustento y la protección de su marido. Como ella podría haber muerto antes que él y, por tanto, nunca haber sido viuda no puede concederse a sí misma una herencia por su crimen. El principio que subyace en la máxima volenti non fit injuria tiene que ser aplicado a tal caso y a una viuda, como tal, no debe, para el propósito de adquirir derechos de propiedad, permitírsele alegar una viudedad que maliciosa e intencionadamente creó.

Los hechos encontrados legitiman a las demandantes la pretensión que ellas persiguen. El error del árbitro estuvo en su conclusión de derecho9. Por tanto, en vez de acceder a un nuevo juicio, creo que debe ser ordenado el fallo adecuado sobre los hechos aquí encontrados. Los hechos han sido decididos dos veces con el

9 N.T. El árbitro o referee es un funcionario judicial que preside las audiencias civiles, pero que no tiene autoridad para dictar sentencia. Los árbitros, nombrados por cada juez de distrito (primera instancia) en el tribunal que éste preside, suelen ser abogados que tienen la función de asesorar, emitir informes y recomendaciones al juez respecto de determinadas cuestiones complejas de hecho o de derecho.

mismo resultado. Primero, en el juicio de Palmer por asesinato; y, posteriormente, por el árbitro en esta acción. Por tanto, somos de la opinión de que los fines de la justicia no requieren que deba volverse sobre la cuestión.

El fallo de la Sección General de Apelación que se dictó bajo el informe del árbitro, debe ser, por tanto, revocado y dictado como sigue10: Que a Elmer E. Palmer y al administrador se les prohíbe usar cualquier herencia real o personal dejada por el testador en beneficio de Elmer; que los legados en el testamento son declarados [*515] ineficaces para transferirle la propiedad; que por razón al crimen que cometió sobre su abuelo, está privado de cualquier interés sobre la herencia dejada por aquél; que las demandantes son las verdaderas propietarias de los bienes y del patrimonio personal dejado por el testador, sujeto al cuidado de la madre de Elmer y la viuda del testador, bajo acuerdo prenupcial; y que se condena a Elmer en costas en todas las instancias.

***

JUEZ GRAY (DISCREPANTE)

Esta apelación presenta un extraordinario estado de los hechos y, respecto de ellos, creo que el caso no tiene precedente en este Estado.

El demandado, un joven de dieciséis años de edad, siendo consciente de las disposiciones del testamento de su abuelo, en el cual le instituyó un legado residual de la herencia del testador, causó su muerte mediante envenenamiento en 1882. Por este crimen fue juzgado y condenado por asesinato en segundo grado y al tiempo del inicio de esta acción estaba cumpliendo su condena en un reformatorio estatal. Esta acción fue interpuesta por dos de las hijas del testador con el propósito de que aquellas disposiciones del testamento en favor del demandado fueran canceladas y anuladas.

10 N.T. La estructura de los tribunales del Estado de Nueva York se divide en un nivel de primera instancia (con diferentes tribunales por razón del territorio y de la materia) y un nivel de apelación. El más alto nivel de apelación le corresponde al Tribunal de Apelaciones (Court of Appeals), el nivel intermedio a las Divisiones de Apelación del Tribunal Supremo (Appellate Divisions of the Supreme Court) y el nivel inferior a las Secciones de Apelaciones del Tribunal Supremo (Appellate Terms of the Supreme Court). Los Tribunales del Condado (County Courts), aunque principalmente tienen encomendadas materias en primera instancia, conocen en apelación de algunas decisiones de los tribunales locales. La Sección General de Apelación o General Term es el antecedente de las Appellate Divisions of the Supreme Court, esto es, del nivel intermedio de apelación. Las apelaciones contra las decisiones de las Surrogate’s Courts son atendidas directamente por este nivel intermedio.

El argumento de las apelantes para una revocación del fallo, demanda que fue desestimada, se concreta en que el demandado impidió ilegalmente, mediante su crimen, una revocación del testamento existente o el otorgamiento de un nuevo testamento, que finalizó el disfrute por parte del testador de su propiedad y dio efecto a su propia sucesión a través del mismo crimen. Ellas afirman que permitir al demandado tomar la propiedad testamentada sería permitirle tomar ventaja de su propia injusticia.

Para sostener su posición el abogado de las apelantes ha suministrado un poder y elaborado un informe. Si yo creyera que la decisión de la cuestión podría ser afectada por consideraciones de naturaleza equitativa [equitable nature] no debería dudar en asentir la perspectiva que nos compromete con la conciencia. Pero la cuestión no surge del dominio de la conciencia. Estamos vinculados por rígidas reglas de derecho, las cuales han sido establecidas por el legislador, y es dentro de estos límites donde está confinada la determinación [*516] de esta cuestión. La pregunta con la que estamos tratando no es otra que la de si una disposición testamentaria puede ser alterada o un testamento ser revocado, después de la muerte del testador, a través de una apelación a los tribunales, cuando el legislador ha prescrito exactamente, por medio de sus promulgaciones, cuándo y cómo los testamentos serán preparados, alterados y revocados. Y, aparentemente, como me parece a mí, cuando los testamentos han cumplido totalmente con estos requisitos, no queda espacio para el ejercicio por los tribunales de una jurisdicción equitativa sobre tales cuestiones. La ciencia jurídica moderna, al reconocer con mayores o menores restricciones el derecho del individuo a disponer de su propiedad después de su muerte, sujeta este derecho al control legislativo tanto en su alcance como en su modo de ejercicio. La libertad completa de disposición testamentaria de la propiedad de una persona no ha sido vista como una regla universal en aquellos sistemas jurídicos de otros países que están modelados sobre el derecho romano, como vemos en las disposiciones del Código Napoleónico, y en las leyes de muchos de nuestros Estados. A las restricciones legislativas que son impuestas sobre la disposición de la propiedad de una persona por testamento, les son añadidas las reglas estrictas y sistemáticas para la ejecución, alteración y revocación de los testamentos; las cuales deben ser, si no exactamente, sí al menos sustancialmente seguidas para asegurar su validez y realización. Podemos asumir, naturalmente, que la razón para el establecimiento de tales reglas consiste en el propósito de crear garantías sobre estos actos graves e importantes, que la experiencia ha demostrado ser los más prudentes y seguros. Esta libertad, cuyo ejercicio está permitido por las leyes del Estado en la disposición testamentaria de la herencia de una persona, está sujeta a ser ejercida de conformidad con las regulaciones de la ley. La capacidad y el poder del individuo de disponer de su propiedad después de su muerte y el modo por el cual este poder puede ser ejercido son materias sobre las que el legislador ha asumido el control total y se ha comprometido a regular con exhaustiva particularidad.

El argumento de las apelantes no está respaldado por referencia a aquellas normas del derecho de tradición romanística o por normas de otros gobiernos, por las cuales el heredero o legatario está excluido del beneficio dentro del testamento si ha sido condenado por dar muerte, o [*517] intentar dar muerte, al testador.

En ausencia de tal legislación aquí, los tribunales no están facultados para establecer tal sistema de justicia terapéutica. La privación de un heredero de la sucesión testamentaria en el derecho romano cuando era culpable de tal crimen, sencillamente, fue creada con la naturaleza de ser un castigo impuesto sobre él. La sucesión, en caso de tal culpa, era transferida a los fondos públicos, reversión de bienes a la Hacienda Pública (véase el Derecho civil de Domat, Parte 2, Libro I, Título I, §3).

Reconozco que las reglas de derecho que anulan las disposiciones testamentarias hechas en beneficio de aquellos que se han convertido en indignos de ellas pueden estar basadas en principios de equidad y de justicia natural. Es totalmente razonable suponer que un testador podría revocar o modificar su testamento cuando su juicio fuere bastante iracundo y alterado para no desear tomar su voluntad como ejecutada e inalterable. Pero estos principios solo sugieren razones suficientes para la promulgación de leyes que prevean tales casos.

Las leyes de este Estado han dispuesto varias formas en las cuales un testamento puede ser revisado o revocado, pero la misma disposición que define los modos de modificación y revocación implica una prohibición de alteración o revocación de cualquier otra forma diferente. Las palabras de esta sección de la ley son: «Ningún testamento por escrito, excepto en los casos aquí mencionados, ni siquiera en parte alguna, podrá ser revocado o alterado de otra forma» etc. Por tanto, donde ninguno de los casos mencionados están comprendidos por los hechos y la revocación no es en la forma descrita en esta sección la voluntad del testador es inalterable. Pienso que un testamento válido debe continuar como testamento siempre, a menos que sea revocado de la forma dispuesta por las leyes. La simple intención de revocar un testamento no tiene el efecto de la revocación. Para revocar es necesario constituir la revocación efectiva del testamento, pero ésta debe ser demostrada a través de uno de los actos contemplados por la ley. Como el Juez WOODWORTH dijo en Dan c. Brown (4 Cow. 490): «La revocación es un acto de la mente, el cual debe ser demostrado por algún signo externo y visible de revocación». El mismo juez citado dijo en este caso: «la regla es que si el testador permite que el testamento [*518] esté vigente hasta su muerte, éste es su testamento; si no lo permite, no es su testamento» (Goodright c. Glasier, 4 Burr. 2512, 2514; Pemberton c. Pemberton, 13 Ves. 290).

La determinación de los hechos por el árbitro de que, presumiblemente, el testador habría alterado su testamento de haber conocido el intento de asesinato de su nieto, no puede afectar la cuestión. Podríamos concederle mayor extensión, pero aún seguirían las objeciones cardinales sin refutación, dado que la preparación y revocación de un testamento son materias de pura regulación legislativa, por lo que al tribunal le está vedada la determinación de las cuestiones relativas a estos actos. Dos casos de hace tiempo, uno en este Estado y otro en Kentucky, me parece que se resolvieron en este sentido. Gains c. Gains (2 Marshall, 190) fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kentucky en 1820. Allí se planteó que el testador tuvo la intención de destruir su testamento, cosa que le fue impedida por la fuerza por el legatario apelado, y se afirmó que el testamento fue, aunque no expresamente, virtualmente revocado. El Tribunal consideró que, como los actos legislativos relacionados con los testamentos prescribieron la forma en la cual un testamento puede ser revocado y que como ninguno de los actos que evidencian revocación fue realizado, la intención no podría sustituir al acto. En este caso el testamento había sido arrebatado y retenido por la fuerza. En 1854 el Juez de Sucesiones11 BRADFORD, cuyas opiniones tienen mi mejor consideración, decidió el caso de Leaycraft c. Simmons (3 Bradf. 35). En este caso el testador, un hombre de ochenta y nueve años, deseó hacer un codicilo de su testamento para ampliar disposiciones en favor de su hija. Su hijo, quien tenía la custodia del instrumento y el perjudicado por el cambio, se negó a presentar el testamento ante el requerimiento del testador con el propósito de alterarlo. El citado Juez de Sucesiones se refirió a las

disposiciones del derecho de tradición romanística para tales y otros casos de conducta indigna del heredero o del legatario y dijo: «nuestra ley se ha encargado de prescribir el modo en el cual los testamentos pueden ser revocados (y cita la disposición estatutaria).

Éste es el derecho por el cual me rijo al decidir cuestiones sobre la revocación de los testamentos. La totalidad de esta materia está ahora regulada por la ley y la simple intención de [*519] revocación, con independencia de lo bien autentificada o refutada que esté, no es suficiente». Finalmente, consideró que el testamento es legal. Me puedo referir también a un caso de los tribunales de Pennsylvania. En este Estado la ley prescribía el modo de revocar o de alterar un

11 N.T. En el original, Surrogate Court. Se denomina Surrogate Court Probate Court, en Nueva York y en otros Estados, a aquel tribunal de primera instancia que tiene jurisdicción sobre los testamentos, las herencias y las propiedades de las personas fallecidas.

testamento y en Clingan c. Mitcheltree (31 Pa. State, Rep. 25) el Tribunal Supremo del Estado consideró que declarar nulo un testamento que fue guardado de la destrucción por fraude y declaración falsa del legatario contra la parte fraudulenta, sería extender la ley.

No puedo encontrar ningún apoyo para el argumento de que la sucesión del demandado a la propiedad debe ser eludida por este acto criminal cuando las leyes guardan silencio. El orden público no lo exige así, para los demandantes el orden público está satisfecho con la ejecución adecuada de las leyes y el castigo del crimen. No ha habido convención entre el testador y su legatario, tampoco hay ningún elemento contractual en tal disposición de propiedad del testador que imponga o implique condiciones al legatario. El argumento de las apelantes se resume a esto: Que como el legatario ha sido culpable de un crimen por cuya comisión se ha puesto en una posición de recibir más pronto los beneficios de la disposición testamentaria, debe perder sus derechos a la propiedad y ser privado de su patrimonio. Permitir prevalecer este argumento implicaría la desviación del Tribunal del patrimonio del testador a manos de personas a quienes, posiblemente, como todos sabemos, el testador podría no haber escogido o deseado como destinatarios. En términos prácticos, se le ha pedido al Tribunal hacer otro testamento en nombre del testador. Las leyes no garantizan esta acción judicial y la mera presunción no sería suficiente para sostenerla.

Pero aún más, dar la razón a las apelantes implicaría la imposición de un castigo o pena adicional sobre el demandado. ¿Qué poder o fundamento tienen los tribunales de añadir castigos a los demandados al privarlos de la propiedad? El derecho lo ha castigado por su crimen y no podríamos decir que fue un castigo insuficiente. Al enjuiciarle y castigarle el derecho le ha [*520] condenado por el ultraje que cometió; un pronunciamiento adicional y una consiguiente privación de derechos está prohibido. No podemos, en el lenguaje del tribunal en el Pueblo c. Thornton (25 Hun, 456), «aumentar el dolor, las penas y los decomisos dispuestos por el derecho como castigo a un crimen».

El fallo debe ser declarado con costas.

Todos concurren con el Juez EARL excepto el Juez GRAY, quién leyó su opinión discrepante, y el Juez DANFORTH, quien concurre.

Falló de acuerdo con la opinión predominante.

12 Angry Men (titulado en castellano como Doce hombres sin piedad (España) Doce hombres en pugna (Argentina / Venezuela)) es una obra teatral escrita por Reginald Rose. En 1957 se realizó su versión cinematográfica.

Dirigida por Sidney Lumet, obteniendo cuatro nominaciones a los premios Óscar de la Academia. Trata sobre un juicio de un homicidio en el que doce hombres tienen que deliberar sobre el futuro de un muchacho, dictaminando si es culpable o inocente del asesinato de su padre. Todas las pruebas apuntan a que es el culpable, por ello once de los doce miembros del jurado opinan que lo es pero el miembro número 8 del jurado tiene en cuenta diferentes argumentos que se han citado en el juicio y hace que surja la duda sobre la culpabilidad. De este modo poco a poco el miembro número 8 hace que los demás vayan cambiando de opinión y de que éstos se den cuenta de otros factores que no habían sido analizados en el juicio.

En la película se observan diferentes tipos de comportamientos y de roles que va desempeñando cada miembro del jurado durante la película haciéndonos ver así características de su personalidad y cómo influye su vida a la hora de dictaminar la culpabilidad del acusado.

Esta es una película muy interesante, que recomendamos para todo el que quiera analizar diferentes puntos de vista y posturas que se suceden durante el largometraje.

Roles

En la película cada miembro del jurado se le asigna un número según su posición en la mesa desempeñando los siguientes tipos de rol o roles:

  • Jurado 1

Un hombre común, impresionado y presionado con la responsabilidad que el estado ha colocado sobre sus hombros al nombrarlo presidente del jurado, trata de ser muy formal y respetuoso, y aunque no es muy brillante de mente se da a respetar.

  • Jurado 2

Hombre tímido y sin personalidad definida, duda constantemente y esto hace difícil que mantenga una opinión propia, se le persuade fácilmente por lo que su opinión será casi siempre la misma que la de la última persona que ha hablado.

  • Jurado 3

Es muy fuerte, rudo y testarudo hasta caer en lo sádico, es malhumorado y no le gusta escuchar otra opinión distinta a la de él, está acostumbrado a imponer su forma de pensar sin importar las consecuencias.

  • Jurado 4

Hombre de buena posición económica, se desenvuelve y habla con elegancia, es muy analítico y cuadrado hasta cierto punto, su suerte en los negocios hace que se sienta en ocasiones superior a los demás.

  • Jurado 5

Un hombre gris, tímido y callado, de extracto social bajo acostumbrado a cumplir con las normas de la sociedad para la que labora, le cuesta trabajo relacionarse con la gente su falta de personalidad provoca que le falten al respeto.

  • Jurado 6

Hombre fuerte, honesto práctico y trabajador, suele cumplir con su trabajo sin meterse en problemas, por lo que siempre se atiene a los hechos, no soporta a la gente irrespetuosa y grosera.

  • Jurado 7

Fanfarrón, presumido, altanero pero agradable vendedor, tiene cosas más importantes que hacer que sentarse a deliberar en una sala de jurados, es de temperamento explosivo y siempre está seguro de lo que dice aunque en realidad es tan inculto que no sabe en realidad de lo que está hablando.

  • Jurado 8

Callado y analítico, siempre trata de ver el otro lado de la moneda, es de valores arraigados por lo que valora mucho la importancia de la vida, cree firmemente en la justicia y tratará de luchar siempre para conseguir que se cumpla.

  • Jurado 9

Hombre de la tercera edad, vive de sus recuerdos y parece que solo se mantiene con vida para no olvidarlos, en su juventud fue un hombre de ideales por los que luchaba hasta con el físico y su fuerza, hoy solo puede luchar con la experiencia ya que su cuerpo cansado no le permite más.

  • Jurado 10

Un hombre amargado y molesto con la vida, es racista e intolerante, solo valora su vida y no respeta credo, sexo o edad, es un hombre frustrado que sabe que nunca será un hombre importante, por lo que se desquita con los más débiles.

  • Jurado 11

Refugiado europeo, habla con acento, es humilde y está agradecido con el país que le abrió las puertas, no tolera la injusticia y los malos tratos ya que él padeció esto durante la guerra, por lo que siempre está dispuesto a platicar con tal de alcanzar un acuerdo justo.

  • Jurado 12

Joven publicista, ingenioso y agradable, ve a la personas como números, estadísticas y porcentajes por lo que no es fácil que entienda el lado humano de las cosas, es arrastrado por la vida y el mundo superficial de las agencias de publicidad, aunque en el fondo es un buen tipo.

  • Guardia de seguridad

Es un papel pequeño y puede ser interpretado por cualquier hombre que aparente autoridad.

Aspectos a tener en cuenta

En la película de “12 hombres sin piedad” se pueden analizar diferentes aspectos. El primero de ellos es la diferencia entre la toma de decisiones públicas y privadas. En una votación pública influye la presión grupal que se ejerce sobre la persona, ya que la gente tiende a votar lo que apoya la mayoría por miedo al rechazo o al que dirán, como se aprecia en la primera votación de la película. Sin embargo, en las votaciones privadas hay más libertad a la hora de tomar la decisión aunque sigue influyendo pero en menor grado la presión grupal, como se ve en la secuencia de la votación secreta.

Algunas de las presiones externas que sufre el grupo en la película determinan la toma de decisiones, como por ejemplo el calor, que incomoda a la gente a la hora de pensar; el hambre; el humo de la sala o las situaciones personales de cada miembro del jurado.

Otro factor a tener en cuenta es la influencia de la proximidad y la simpatía en la extensión de la opinión minoritaria y en la película podemos ver como estos aspectos incitan a pensar igual a las personas que tienes al lado o enfrente. El contacto visual adquiere gran importancia a la hora de influir en las opiniones de los demás. Esta influencia se ve claramente con respecto a los lugares que ocupa cada miembro del jurado en la mesa.

Por último, analizaremos si la toma de decisiones es un proceso racional o irracional. Cabe destacar que la actitud de un jurado ante la implicación en cualquier caso debe ser racional y objetiva. En la película esto se ve reflejado en ciertas personas, como el número 8. Como ejemplo de un proceso irracional encontramos al número 3 y al número 7.

“Señores del jurado, Uds deberán decidir si este joven acusado del asesinato de su padre es culpable o inocente. Tengan en cuenta que de existir la menor duda razonable deberán dar el veredicto de inocente”

Los 12 hombres se levantan y pasan a deliberar. Está en sus manos el futuro del joven acusado de matar a puñaladas a su propio padre. Todas las pruebas están en su contra y a medida que el film avanza uno va convenciéndose de su culpabilidad…………… O no.

Ni bien entran a la habitación donde deben decidir la suerte del muchacho, se sientan a la mesa entre charlas amigables y algunas bromas, hasta que proponen acelerar la votación para que cada uno regrese rápido a su casa. Por supuesto, casi todos dan por descontado el veredicto de culpabilidad, pero el asombro se refleja en los rostros de cada uno cuando el resultado de la misma es:

11 Culpable

1 Inocente

Unas risas leves comienzan a transformarse en nerviosismo y los aires de amabilidad y distensión que allí reinaban empiezan a desaparecer. Intentan convencer al que dijo inocente para que cambie su voto pues de lo contrario deberán quedarse allí hasta que todos se pongan de acuerdo. Pero el miembro del jurado decide no cambiar su decisión y da una explicación del porqué de su dictamen. No tiene pruebas concretas de la inocencia del joven, pero sí una mínima duda razonable que se las explica a los otros 11 hombres del jurado.

Después de escuchar con atención los motivos de su voto, el resto de los miembros empieza un intenso debate con tono de fastidio. Intentos de convencimientos, nuevas opiniones y discusiones fuertes se suceden hasta arribar a un momento crucial. Como no se llega a un acuerdo, el hombre que votó inocente hace una propuesta para dejar conformes a todos:

“Volvamos a votar, pero esta vez lo harán uds 11 y yo me abstendré. Será una votación secreta y escribirán en un papel si el acusado es culpable o inocente. Si todos uds dan el veredicto de culpabilidad, pues yo cambiaré mi voto, entregaremos nuestra decisión al juez y nos largaremos de aquí. Pero si 1 sólo de uds. llega a votar inocente, nos quedaremos en esta habitación hasta que todos nos hayamos puesto de acuerdo.”

Se procede a una nueva votación que da como resultado 10 culpables y 1 inocente.

Y en ese momento empieza el verdadero suspenso de la película. Cada uno dará su explicación basándose en las pruebas acumuladas, en sus puntos de vista y en la propia racionalidad, dando lugar a uno de los mejores debates que he visto en un film.

Hasta aquí he llegado con mi argumento para que Uds. puedan disfrutar de esta joya cinematográfica. Solamente agregaré algunas cosas interesantes para qué sepan que tipo de película pueden llegar a disfrutar.

“12 hombres en pugna” (con este nombre es conocido en mi país) es una película que se desarrolla de principio a fin en una habitación cerrada. Uds verán además de los protagonistas, 4 paredes, 1 mesa, 12 sillas y un ventilador que no alcanzará a refrescar los aires de nerviosismo que irán creciendo por la confrontación de 12 personalidades totalmente distintas.

Hay 2 versiones sobre esta película y la verdad es que me han gustado las 2. Pocas veces una remake fue tan bien realizada como la original. La primera versión es del año 1957 y la vi gracias a una recomendación de mi abuelo. Su director fue Sidney Lumet (conocido también por Sérpico) e incluyó un elenco de notables actores de la época, destacándose Henry Fonda y Lee J. Cobb. La segunda en cambio es más actual pero no por eso menos interesante. Su director es William Friedkin y entre los actores se destacan Edward James Olmos, Jack Lemmon y James Gandolfini. Esta versión de 1998 es 20 minutos más larga que la primera pero el suspenso no decae nunca y la recomiendo para aquellos que no quieran ver esta obra maestra en blanco y negro. Para los amantes del cine clásico recomiendo por supuesto la versión original.

Quiero felicitar al director Sidney Lumet por haber logrado un film de suspenso con un mínimo presupuesto en lo que a vestuario y escenografía se refiere. Una gran película de suspenso sin sangre que la empañe, y definitivamente no apta para los amantes de los films de presupuestos millonarios.

SINOPSIS:
Todas las pruebas pesan sobre un muchacho de dieciocho años. Según éstas, asesinó a su padre con una navaja. El juez advierte al jurado que su fallo debe ser unánime. Si le declaran culpable, será ejecutado en la silla eléctrica sin posibilidad de apelación. Los doce hombres del veredicto, reunidos en una sala contigua al tribunal para deliberar, están en su mayoría de acuerdo.

Henry FondaLee J. CobbEd Bigley y Jack Klugman encabezan este irrepetible reparto dando vida a un grupo de miembros del jurado encargado de juzgar a un adolescente acusado de haber matado a su padre. De los doce miembros, once están convencidos de que el acusado es culpable de asesinato.

Pero el duodécimo no tiene ninguna duda sobre su inocencia. ¿Cómo puede este hombre convencer a los otros miembros sobre la inocencia del joven…?

CRÍTICA Y COMENTARIOS:

Un joven muchacho es acusado de matar a su padre con una navaja. Será ejecutado en la silla eléctrica si es declarado culpable. El juez manda al jurado a deliberar advirtiéndoles de que su veredicto debe ser unánime. En un principio todos los miembros del jurado parecen coincidir en que el joven es culpable, sin embargo uno de ellos discrepa… porque dice tener una duda razonable.

Fue el debut en la gran pantalla del director Sydney Lumet, que hasta entonces únicamente había dirigido series de televisión. Entre sus protagonistas cabe destacar a Henry Fonda y a otros actores de la talla de Martin Balsam, o Lee J. Cobb. A excepción de Henry Fonda, el resto de actores fue elegido por su reconocida experiencia en televisión (iba a ser una obra con muchos tintes teatrales).
90 de los 95 minutos que dura la película transcurren en el despacho del jurado, una habitación de reducidas dimensiones. Allí son confinados los 12 miembros del jurado -y con ellos el espectador- hasta que emitan su veredicto. De modo que la película trascurre prácticamente en tiempo real… Este dato constituye un verdadero reto para el director, ya que todo el peso de la historia recae sobre el guión y la destreza interpretativa de los 12 actores.

Con todo, habría que señalar que el argumento de la historia está deliberadamente exagerado, y ello constituye una clara intención del director; recuérdese que es una obra de teatro llevada a la gran pantalla, y la cinta con total deliberación se desarrolla en un solo escenario. 12 personas en una habitación, discutiendo, sólo eso. Y la intriga que consiguen despertar en el espectador.

Continuando con las “exageraciones” de la película, todas hechas de forma adrede, encontramos un jurado formado sólo por hombres y todos ellos blancos, algo irreal en la práctica ya en los años 50.

Otro tanto lo constituye el rico abanico de personalidades entre los miembros del jurado el cual pese a tener un cierto punto de irrealidad, es lo que contradictoriamente hace a la cinta tan vívida y humana, haciendo que el espectador se sienta él mismo dentro de la sala de deliberaciones como un jurado más.
Gracias a estas pequeñas licencias más propias del teatro que de la cinematografía, el mismo Lumet consigue una brillante caracterización de personajes, que sabe desarrollar gracias a las discusiones, votaciones y recuentos que se suceden y a las constantes revelaciones que cada jurado va haciendo de sus experiencias personales, exponiendo de esta forma de una manera cruda virtudes, miserias y flaquezas humanas.

La película pone de relieve el deficiente sistema judicial, y los condicionamientos personales que siempre existen entre los miembros de un jurado. Son recurrentes otros temas como la violencia, el racismo y la responsabilidad cívica que todos los ciudadanos contraen por el mero hecho de pertenecer a una sociedad.

La película resultó ser un fracaso comercial. Sin embargo, llegó a recibir 3 nominaciones de la Academia de Hollywood: mejor película, mejor director, mejor guión adaptado. Finalmente todas las estatuillas fueron a parar a El puente sobre el Río Kwait (1957) de director inglés David Lean.

OTROS COMENTARIOS:

La película trata sobre un juicio de un homicidio en el que doce hombres tienen que deliberar sobre el futuro de un muchacho, dictaminando si el chico es culpable o inocente del asesinato de su padre.

Todas las pruebas apuntan a que el chico es el culpable, por ello once de los doce miembros del jurado opinan que es culpable pero el miembro número 8 del jurado tiene en cuenta diferentes argumentos que se han citado en el juicio y hace que surja la duda sobre la culpabilidad del chico. De este modo poco a poco el miembro número 8 hace que los demás vayan cambiando de opinión y de que éstos se den cuenta de otros factores que no habían sido analizados en el juicio.
En la película se observan diferentes tipos de comportamientos y de roles que va desempeñando cada miembro del jurado durante la película haciéndonos ver así características de su personalidad y cómo influye su vida a la hora de dictaminar la culpabilidad del acusado.

Esta es una película muy interesante, muy recomendada para todo el que quiera analizar diferentes puntos de vista y posturas que se suceden durante el largometraje.
Los Roles de los Jurados

En la película cada miembro del jurado se le asigna un número según su posición en la mesa desempeñando los siguientes tipos de rol:


– NÚMERO 1: coordinador y comunicador.

– NÚMERO 2: seguidor.

– NÚMERO 3: agresor, dominador y seguidor del número 4.

– NÚMERO 4: opinante y observador.

– NÚMERO 5: informador y autoconfesor.

– NÚMERO 6: pacificador y armonizador.

– NÚMERO 7: iniciador y ególatra.

– NÚMERO 8: iniciador y opinante.

– NÚMERO 9: opinante.

– NÚMERO 10: bloqueador y obstructor.

– NÚMERO 11: opinante.

“Una obra capital que aún ofrece lecciones de cine (…) virulenta y acerada crítica al sistema judicial estadounidense y muestra un profundo desprecio por la pena de muerte (…) Lumet crea con su cámara una continua asfixia, entre gestos crispados e íntimas angustias (Miguel Ángel Palomo: Diario El País)

“Intensa y magnífica cinta (…) A pesar del aire teatral del relato, la cinta destaca por sus magistrales diálogos e interpretaciones y la exquisita dirección por parte de Lumet.” (Fernando Morales: Diario El País)

Clásico de clásicos acerca de la búsqueda de la verdad oculta, y varios temas más que analizan la conducta humana “del que me importa”, con reparto de lujo (actoral) demostrando que el ingenio y el buen guión pueden hacer maravillas en el cine. A fines de los años 90 se hizo “remake” con Jack Lemmon y George C. Scott, pero ésta sigue siendo imbatible.

Alabadísimo debut cinematográfico de Sydney Lumet.

PREMIOS Y NOMINACIONES:

Nominada a 3 Oscars. Ganadora de otros 12 premios y acreedora a otras 6 nominaciones.
El cine muchas veces grafica ideas y realidades de una forma en que los libros difícilmente pueden hacerlo. He llegado a esta conclusión después de ver “12 hombres en pugna” la estupenda película de Sidney Lumet del año 1957. En ella actúa Henry Fonda, y un entrañable Joseph Sweeney. La película trata acerca de la culpabilidad o inocencia de un muchacho de 18 años acusado de haber asesinado a su padre de una puñalada. Al principio 11 de los 12 jurados que tienen que resolver el caso están de acuerdo con que se le declare culpable. Pero uno, el jurado N° 8, está en contra. Durante la hora y media que dura la película vemos como este único testigo (interpretado por Fonda) confronta cada uno de los argumentos de los demás para demostrar que la decisión de la que estaba tan seguros tenía demasiadas grietas.

La película pone en entredicho varios de los temas que a veces abogados, y estudiantes de derecho olvidamos: que el derecho no es una ciencia objetiva; que no hay verdades pre establecidas; que los prejuicios y las emociones también ocupan un papel importante a la hora de decidir un caso difícil, y sobretodo, que la verdad a veces no está en uno, sino en los otros. La película además termina siendo una excelente razón para preferir la deliberación como método de resolución de conflictos, y para oponernos a la rigidez en el tratamiento de los hechos.

A veces, como en la película, un par de preguntas bastan para derrumbar rumas de pruebas y pruebas basadas en prejuicios y verdades a medias.

DERECHO

César Higa Silva dijo…

Hola Herbert: justo yo acabo de analizar y discrepo de tu posición. Creo que en el análisis de los hechos debe ser científico o, por lo menos, debe seguir una metodología. Al respecto, ya el derecho probatorio (evidence) ya ha venido desarrollando este tema hace varias décadas y, en especial, en las últimas dos décadas. Las pruebas testimonial, los peritajes, documental, etc., presentan una serie de propiedades y atributos que tienen que ser tenidos en consideración al momento de analizar su validez. Yo creo que la película resalta en varias partes estas propiedades. En nuestro sistema jurídico, la falta de un análisis científico ha evitado que el análisis de los hechos quede a voluntad de los Jueces, sin que exista un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas actuadas en el proceso. Por ello, el procedimiento debe ser estructurado racionalmente y el análisis de los hechos debe ser objetivo. Sin estas reglas, lo que predominará será, como dices, los prejuicios, las emociones y, en definitiva, el voluntarismo de los jueces. A mi me gustaría que me juzguen por los hechos que he cometido, y no por qué tan bien o mal le haya caído al Juez. Ello no sólo es un imperativo moral, sino también que es una exigencia científica, y con el estado actual de los conocimientos, si se puede avanzar en esa dirección.  Te dejo unos links donde analizó, muy brevemente, estos temas:

http://nuestrasrazones.blogspot.com/2008/07/qu-es-la-ciencia-de-la-prueba-judicial.html
http://nuestrasrazones.blogspot.com/2008/08/el-derecho-puede-ser-una-ciencia-con.html
http://nuestrasrazones.blogspot.com/2008/06/existen-mecanismos-racionales-para.html

un abrazo, y disculpa la extensión,

César

Heber Joel Campos dijo…

Estimado Cesar: Te agradezco que te hayas tomado el tiempo para comentar este post. Acepto parcialmente lo que dices sin embargo discrepo con el fondo de tu comentario. No estoy de acuerdo cuando dices: “el procedimiento debe ser estructurado racionalmente y el análisis de los hechos debe ser objetivo. Sin estas reglas, lo que predominará será, como dices, los prejuicios, las emociones y, en definitiva, el voluntarismo de los jueces.”. Y no estoy de acuerdo no tanto porque no crea que “asi debe ser”, sino porque considero que no es posible que “asi sea”. En efecto, los jueces evaluan hechos, pero es inevitable que en la lectura de los hechos se filtren de una manera que a veces no podemos controlar del todo prejuicios, o emociones. Coincido contigo en que el análisis de hechos debe aspirar a ser objetivo, pero creo que esa objetividad no es discernible desde un punto de vista epistémico, sino básicamente desde un punto de vista empírico. De ahí que sea tan importante el juicio de racionalidad que recae sobre la decisión del juez, y el deber de motivación que no sólo se reduce a una simple adhesión de normas a hechos. Los hechos en sí mismos son objeto de interpretación, y demandan de parte del juzgador un nivel de sustentación muy exhaustivo. En la película este aspecto es muy claro. El personaje de Henry Fonda lo dice cada vez que subraya el hecho de que no es posible saber si en efecto el muchacho sea el asesino, tal vez sí, tal vez no, así pues, lo único que les queda a los jurados es determinar hasta que punto su posición puede demostrar de manera contundente que el muchacho es culpable. Como eso no es posible desde un punto de vista epistémico optan por declararlo inocente, pero no tanto porque hayan podido llegar a la verdad, como porque no están en posición precisamente de llegar con exactitud a ella. Te agradezco el comentario, y seguimos hablando.

César Higa Silva dijo…

Hola. Discrepo nuevamente de tu posición. Uno de los principios del sistema criminal estadounidense es que la acusación debe ser demostrada más allá de cualquier duda razonable y el Juez debe evaluar si la acusación alcanza ese nivel. El Jurado (o el Juez en nuestro sistema) no tiene que evaluar si el acusado es inocente, sólo tiene que evaluar si existe prueba, más allá de toda duda razonable, de que el acusado ha cometido, o no, el hecho que se le imputa. Si analizamos bajo este prisma la decisión de los Jueces, creo que se tendrá una mejor apreciación de la decisión judicial. Sobre si los hechos se interpretan, eso es cierto, pero que tiene que hacerse racionalmente, y otra vez la doctrina (michele taruffo, marina gascón, daniel gonzales lagier, y el gran Luigi Ferrajoli, en nuestra cultura jurídica, ya han abundado sobre el tema, y en la doctrina anglosajona la doctrina es enorme, pero creo que William Twinning lo sustenta con bastante claridad). Con relación a si puede o no, es cuestión empírica. Se están diseñando un conjunto de procedimientos para limitar, lo más que se pueda, qué aspectos como el prejuicio, las emociones, etc., entren a tallar en la decisión de los Jueces. En todo caso, es un imperativo moral buscar métodos racionales para valorar los hechos. Si esto no es posible, la idea misma del proceso
sería una mentira. Habríamos avanzado muy poco respecto a que nuestros derechos dependan del Juicio de Dios al juicio del Juez, y no veo por qué mis derechos y obligaciones deben depender de la sola voluntad del Juez. Insisto que la decisión debe fundarse en un análisis objetivo de los hechos hasta donde se pueda. De otro lado, no estoy seguro que la deliberación, a secas, sea un mecanismo seguro para tomar decisiones. Le agregaría nuevamente la palabra racional. César

'Justicia'
Pontificia Universidad Católica de Chile  Programa de Bachillerato en Ciencias Sociales Y Humanidades

Derecho

Ensayo sobre la película: “Doce hombres en pugna”

¿Qué es la justicia? “Ninguna otra pregunta ha sido planteada más apasionadamente que ésta, por ninguna otra se ha derramado tanta sangre preciosa, ni tantas lágrimas amargas como por ésta, sobre ninguna otra pregunta han meditado más profundamente los espíritus más ilustres desde Platón hasta Kant…”

Esta afirmación permite apreciar la complejidad que envuelve el concepto de justicia y la manera como ha sido abarcada no sólo por el derecho, sino también por otras áreas enormemente reflexivas y de gran profundidad como la filosofía. La película “Doce hombres en pugna” dificulta aún más la posibilidad de un acercamiento. Entre el jurado defensor y el condenador, hay un espejo de la sociedad homogénea. Todos convergen en un mismo tema que deben resolver.

Y es que temas tan trascendentales como éste, a menudo no permiten respuestas sencillas, sino que, contradictoriamente, nos dejan envueltos en más preguntas, tal vez más complejas. Nos dejan empantanados en un abismo del que quizá el ser humano jamás podrá liberarse, porque el concepto de verdad absoluta no le pertenece. Hay tal complejidad en ciertos temas y tantas posturas diferentes; tantos modos de ver la realidad, pues cada ser humano la contempla como un mundo aparte y distinto del resto, que ni siquiera el sentido común sería una respuesta adecuada.

Que la ley existe, no hay duda alguna. Lo que no queda claro es si lleva directo a un camino de justicia, donde lo dado es igual a lo debido, donde cada cual sea dueño de lo suyo ¿Quién o quiénes determinan que verdaderamente se está cumpliendo con esto? Son personas las que establecen las leyes y son personas también quienes las ejercen sobre otras personas, todas ellas semejantes entre sí. Y son ellas las que derogan leyes y crean nuevas, porque las antiguas ya no sirven. Esto quiere decir que lo que para una determinada época es correcto, en otra época puede estar totalmente errado o desfasado.

Las personas se equivocan en sus apreciaciones o cambian constantemente de pareceres ¿Acaso un jurado compuesto por apenas doce personas de las cuales once están apuradísimas por irse y resolver un caso en cinco minutos sin importarles que tienen en sus manos la vida de un ser humano, más aún, la vida de una persona joven que, en caso de analizar los detalles con un poco más de tiempo y esfuerzo, podría ser declarada inocente, es la copia feliz de lo justo? Si esa única persona que se opuso no hubiera estado entre ellos, ese joven hubiera muerto inmerecidamente. El derecho penal es de “ultima ratio”, es decir, que debe intervenir lo menos posible, porque aplica castigos muy severos. Por esto, debe tomarse muy en serio el declarar culpable a alguien.

Las personas se vuelven irreflexivas y superficiales. Lo más importante no es saber de derechos y leyes, ser un experto en el tema. Y aún sin ser experto, el hombre de por sí puede tener inclinaciones por defender lo que cree justo, siempre y cuando se apasione por ello, siempre que el asunto le interese y busque hasta el cansancio, con amor a la causa cuando encuentra en el caso dudas razonables; cuando existe una mínima posibilidad de que el acusado sea inocente. Si no prima la responsabilidad, la capacidad de ponerse en el lugar del otro, dejar de lado los prejuicios, el egoísmo; si las personas dejan de sentirse la voz de la verdad, si dejan de obstinarse por simple orgullo y no por amor a la justicia, por no querer dar su brazo a torcer o, simplemente, por conveniencia propia, entonces cabrá en ellos la posibilidad de la justicia de un sentido profundo de equidad.

Una teoría puede ser universal, la norma jurídica puede ser hipotética, pero, al ser aplicada a casos concretos se puede volver más compleja y entonces se debe recurrir a nuevos criterios, a la jurisprudencia ¿Qué criterio es el adecuado? No es suficiente contar con el testimonio de unas cuantas personas, como testigos oculares. Es muy posible que ellas se equivoquen, porque los sentidos pueden engañarnos. Además, los seres humanos no tenemos estructuras mentales sencillas. Somos muy complejos y nadie puede penetrar en la mente de otro. Nadie puede saber lo que está pensando y un juramento no es suficiente. Todas las personas, comunes y silvestres, hemos mentido alguna vez. Puede haber quienes sean capaces de jurar por lo que es más sagrado para el grueso de las personas, pero que no necesariamente va a ser sagrado para todos. Decir que uno vio algo no certifica que en realidad lo haya visto.

Hans kelsen, “¿Qué es la justicia?”, 1982, p.8

Dicen que todos llevamos un crítico adentro.
Una clase magistral de cine  07-09-2007
lost zombie in lost highay, estudiante de traducción.
Si bien Hitchcock ya había experimentado con éxito filmar en una sola habitación durante todo el transcurso de la película en la eficiente La Soga, esta fórmula vuelve a ser utilizada por parte de Sidney Lumet y el resultado es digno de una cátedra de sicología (de hecho esta película la vi en mis clases de sicología en Bachillerato).
12 hombres en pugna muestra el conflicto que debe dar un jurado en ponerse de acuerdo en un juicio que a primera vista todas las evidencias dan como culpable al acusado de homicidio; no obstante un solo hombre empieza a dudar de la culpabilidad del único implicado y deberá convencer a los restantes 11 jurados de su teoría por medio de la razón. De hecho la película radica en los diálogos los cuales son performados (sic) de manera sorprendente por el elenco (lejos uno de los mejores papeles de Henry Fonda).
Esta película es una forma de análisis excelente de ver cómo actúa y funciona un grupo de personas en un medio determinado, que en este caso es en un juicio. Una obra imprescindible de ver.
Recomienda: El perro andaluz, todas las de David Lynch, la trilogía de los zombies de George Romero, Win Wenders etc!¿Te pareció útil este comentario?¡Me soprendió, la miré a huevo!  10-03-2006
Francisco Matus, estudiante de Ingeniería
No había notado que era del año ’57 ni su formato. Cuando llegó me quería morir porque pensé que era de los años ’90. Nunca antes había visto una película en ese formato y que me gustara tanto. Lo que más me sorprende es la calidad de la película considerando que todo ocurre en una sola pieza, variable que es compensada 200% por una sólida actuación de los doce protagonistas de la película. Además, si eres abogado, tienes que verla.¿Te pareció útil este comentario?Temática social muy bien tratada  18-04-2004 tirrá, muy rico, [email protected]
Si bien el transcurrir de la película es monótono, el director sabe sacar el máximo provecho posible a una situación que, en circunstancias normales, sería muy tediosa: doce jurados en discusión, que antes suplen un lenguaje técnico-jurídico por uno eminentemente práctico. Y en verdad que ahí está el gran mérito de la película: mantiene viva la atención, de principio a fin, sin prolongarse más de lo necesario. Además sabe conjugar muy bien las actuaciones de los personajes (el mayor exponente de la inocencia y el mayor de la culpabilidad). Creo que la película peca en la calidad de los argumentos, que si bien son ingeniosos, no están suficientemente ligados a la trama, lo que los hace merecer el carácter de sacados bajo la manga.
Un atributo: el espacio-tiempo, si bien es reducido, es muy bien manejado.
Recomienda: Muerte en Venecia.¿Te pareció útil este comentario?Una película sólida  21-06-2003 Marcela Castro, estudiante de traducción. Al principio me asustaba un poco esto de la no variación de lugares. Me preocupaba el hecho de que la película transcurriese en su 99% en una sola locación, que para peor es una habitación cerrada y en la cual hace mucho calor, ya que tengo una tendencia algo claustrofóbica. Sin embargo, el ritmo de la acción, el sólido manejo de cámara y las correctas actuaciones me hicieron olvidar en poco tiempo ese problema. Doce Hombres en Pugna es una de aquellas películas que te tienen al borde del asiento durante todo su transcurso, es emocionante si bien -como ya se ha dicho antes- algo inocente para los ojos de espectadores actuales.¿Por qué verla? Porque cada uno de los personajes refleja una faceta de la sociedad norteamericana y, en cierto modo, de todos nosotros. ¿Por qué me gustó tanto como para hacerle un comentario? Porque, en estos tiempos de efectos increíbles y tramas poco consistentes, me agradó profundamente este drama, que da a los personajes base para opinar de la manera en que lo hacen y base también para cambiar esas opiniones. Nada pasa ‘porque sí’ en esta película y eso es algo notable.

Y así como el cine te puede llevar a lugares que nunca imaginaste poder visitar o sentir junto a otros personajes situaciones que en tu vida podrías experimentar, hay películas que optan por encerrarte en un espacio junto a un grupo de personas hasta el tiempo que dure la cinta. Como Alfred Hitchcock lo hizo en “Ocho a la Deriva”, un director que recién empezaba, llamado Sydney Lumet, encerró nuestra atención en un cuarto junto a doce personas, naciendo así un clásico que derivó a una remake, convirtiéndose esta última en una de mis películas favoritas: “Doce Hombres en Pugna”.

El tema es así: un buen día descubro en el cable una película que se desarrollaba en un cuarto, donde distintos personajes estaban sentados discutiendo sobre algo que mucho no le prestaba atención, pues la había agarrado empezada. Ya había oído hablar de este tele-film (estreno exclusivo para la televisión), nominado a varios Globos de Oro y Emmy, así que empiezo a verla por partes, hasta que llegará el momento en que la veo completo. Hasta hoy, cada vez que la engancho en el cable, no puedo cambiar de canal. Simplemente, me hipnotiza.

Luego de verla completa, y de convertirse en parte de mí, recién me entero que existe la versión original de Lumet, entonces la alquilo. Obviamente, la experiencia al verla fue completamente diferente. Había cosas idénticas, otras parecidas y algunas otras completamente cambiadas en la nueva versión. Aunque muchos digan que la original es insuperable, yo descubrí primero la de algunos años atrás, y ya no puedo sacarla de mi mente como la estupenda película que es. No sólo es absolutamente interesante, sino que también da para hablar horas y horas sobre ella.
Luego de una corta introducción, donde una juez le dice a un Jurado sus instrucciones con respecto al veredicto, los doce hombres se dirigen al cuarto donde deben decidir un destino para un acusado, que no sabemos quien es ni el crimen cometido. A seguir, por supuesto, todas estas cuestiones se conocerán en los diálogos de los personajes. Un joven latino está acusado de asesinar a su padre, con testimonios claves que hacen muy difícil comprobar su inocencia, es más, todos están convencidos de que el chico es culpable. De ser declarado así, se enfrentará a la Pena de Muerte.

El gancho está, claro, que cuando llega el momento de decidir el conocido veredicto por todos, uno de ellos declara inocente al acusado. Todos quieren saber por que este hombre cree en la inocencia de alguien cuyas pruebas en contra son irrefutables. A lo que el hombre simplemente responde que no tienen porque mandarlo a la muerte sin investigar un poco. Ahí es donde comienza una de las historias más envolventes y mejor contadas que nos dio el cine, porque el guión tiene una psicología escondida que cada diálogo es digno de ser estudiado.

Es que es lo único que podemos presenciar en la película, además de las actuaciones. Todo tiene lugar ahí, en ese cuarto, hasta el final de la película con una breve y muy lograda conclusión. Todo lo sostienen los diálogos y la caracterización de los personajes, que en esta historia deben tener importante evoluciones. Para entender esto, les digo esta frase conocida en términos judiciales: “Todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario”. Pues bien, aquí hay muchas hechos que demuestran lo contrario, pero de a poco se verá que no todo es lo que parece.
Sin adelantar demasiado, verán como un loco parece empezar a tener razón sobre sus incertidumbres acerca de las pruebas, sugiriendo que cada uno de ellos busque en este caso su “duda razonable”. A esto se le llama ese hecho determinante que no se puede negar con respecto a la culpabilidad del acusado. De encontrarla, sería imposible dar el veredicto de “culpable”, pues sería hacerlo con esa duda en la cabeza. Claro, que no todos los miembros del jurado piensan igual, y cada rasgo de la naturaleza humana se encuentra grabado en la personalidad de ellos.

Resentimiento, compasión, racismo, ignorancia, ceguera, indiferencia y muchos sentimientos más se confunden entre los doce hombres que se encuentran encerrados hasta tiempo indeterminado en ese cuarto, y a cada prueba será analizada hasta el más mínimo detalle para demostrar que nunca, pero nunca, nada está tan asegurado. Entonces, se encontrarán con varias sorpresas y vueltas en las actitudes de los personajes, siendo esto el punto más atractivo de “Doce Hombres en Pugna”. Un verdadero estudio sobre las personalidades y sus creencias. Una película de envidiable inteligencia.

William Friedkin dirigió esta remake, convirtiéndose en una de sus mejores obras desde “El Exorcista” y “Contacto en Francia”. El realizador maneja la tensión y la calma con simples movimientos de la cámara en mano. Sin planos artísticos ni asombrosos cuadros fotografiados a la perfección. La cámara es una miembro más del jurado, uno invisible, que presencia. Eso sí, cada puesta de cámara tiene su significado, como verán sí se fijan al comienzo y al final. Optó por quitar y agregar elementos de la obra original, pero vistos por primera vez aquí, no afectan en lo más mínimo.

Hay tantos detalles para analizar que tendría que sentarme a hablar con ustedes viendo la película. Les puedo decir que los diálogos son estupendos, porque dicen cosas obvias y claras, como también ver que entre sus palabras se esconden cosas que los personajes en realidad no quieren decir. Encontrar esos elementos es cuestión de cada uno de nosotros. Por eso, cada vez que la veo, admiro más y más como está hecho y todo el jugo que puedo sacar de su estructura. Como verán, “Doce Hombres en Pugna” es un film que hace fanática a la gente, como a mí me sucedió.
Cada miembro de elenco tiene su momento especial, aunque no todos sean actores excelentes. Jack Lemmon y George C. Scott son los protagónicos, pues uno es la persona que empieza a dudar y el otro es el que no da el brazo a torcer al opinar sobre la culpabilidad del acusado. Los dos, estupendos. Luego está el genial James Gandolfini (“Los Sopranos”) y Edward James Olmos (“Americano Yo”), también marcando muy bien sus personalidades. Los demás, caras muy conocidas, haciendo sus roles con soberbia y convicción. Un elemento fundamental que tampoco falla en la película.

Es una lástima que no se pueda conseguir esta versión en DVD, ya que fue realizada para la televisión, porque es una obra para atesorar. Conseguir, se consigue fácilmente en video o encontrarla en el cable. Recomendar, recomiendo las dos versiones, aunque ustedes elegirán cual ver primero. Yo amo esta versión y me quedo siempre con esta antes que la otra, por más que aquella tenga sus logros. Claramente, me cayó del cielo esta primero, y terminé conmovido por ella. Créanme que no pueden dejar de verla, ya que no han visto algo parecido.

A primera vista, parece algo simple, pero no lo es. Centra tu atención en esta puesta teatral e involucrarse en la trama no tiene comparación. Y sí te interesan los films sobre juicios, esta nueva visión será de tu agrado. Si te gustan los dilemas morales y las actitudes humanas, también tendrás mucho para analizar aquí. Otro gran film que entretiene y muchísimo más. En mi caso: me entretuvo, la pude analizar y ahora es una de mis principales favoritas. “Doce Hombres en Pugna” demuestra que el cine puede más allá de efectos especiales y planos hermosos. No es sólo eso.

¿Alguien más vio esta o la otra versión? Me gustaría saber que les pareció. Muchas gracias.

MUERTE SIN PENA

Héctor Rodríguez Espinoza

El suceso ocurrido en un centro comercial de Nogales (por si algo le faltara), que –después de 11 horas de negociaciones fallidas, terminó con la ejecución del delincuente-, apela a la opinión pública y nos debe llevar a reflexionar sobre los fundamentos mismos del delito, el deber policiaco cumplido, la legítima defensa como justicia y las condiciones socio-económico-culturales del modelo en el que vivimos.

Siendo reprochable su grave delito de asalto a mano armada y tener durante esas horas a su vulnerable rehén, no es difícil suponer la dura infancia de este tipo de delincuentes, su incierta adolescencia y la miseria que los acompañaron siempre. Nos deja una sensación de violencia e incertidumbre sufrida por los sujetos sometidos al desarraigo y a la miseria. Seres sin hogar, ni destino. Fueron escenas surgidas del cine del neorrealismo italiano, el marginal frente a la sociedad.

EL Chacal de Nahueltoro

Porque viene un poco al caso, comparto la referencia de esta película chilena (1969), que representa la irracionalidad frente al orden que imponen las instituciones modernas. El chacal es un excluido, vive al margen de todo límite moral y norma legal, simboliza esos espacios obscuros que no pueden ser alumbrados por la racionalidad moderna. Por este motivo, necesita ser descifrado y entendido. El objetivo principal de las autoridades y de los periodistas es tratar de develar las razones por las cuales Jorge Valenzuela perpetró el asesinato de su compañera y 5 menores. La sociedad, el paradigma de la conciencia, busca comprender y dotar de razón sus monstruosos actos, mientras para el marginal la vida no se justifica en la razón: su precaria situación consiste en una pura sucesión de hechos sin proyección o futuro. “El Chacal”, de Miguel Littín, adquiere una profunda crítica igual a la de “El Extranjero” de Albert Camus, ambos personajes tienen motivaciones que no alcanzan a ser comprendidas por la sociedad.

Debe evitarse cualquier explicación psicológica o sociológica del delito. Un personaje de una personalidad hermética e introvertida, que se presenta enigmática ante la razón y lastimera ante la sociedad magnánima que tiene el don de la vida en sus manos.

La parte final del filme adquiere un aire trágico conforme se acerca la hora de la ejecución, el fusilamiento. La figura del Chacal adquiere rasgos de humanidad, expresa por primera vez un sentido de protección hacía su madre y un ánimo por aferrarse a la vida. Sin embargo su suerte está echada.

Todos los preparativos para la ejecución son tratados con minuciosidad. La bala de salva destinada a uno de los miembros del pelotón, la venda que se pone Jorge por clemencia a sus verdugos. El tema de la víctima y victimario aparece como la segunda gran oposición que plantea el filme. El victimario se trasforma en víctima en el orden impuesto por el mundo civilizado, la sociedad tiene que administrar la muerte para vengarla, en una cadena infinita donde todos los victimarios se transforman en víctimas del verdugo mayor, la sociedad y sus instituciones. Son importantes las figuras del juez, el sacerdote y la policía, los verdugos compasivos que mantienen el orden social. Sin embargo, la película puede ser considerada como un filme en los engranajes del sistema de justicia. Tras los disparos del pelotón, un periodista no puede silenciar su grito: “¡asesinos!” Y la respuesta del militar ejecutor: “Cállese hombre, no sea ridículo”.

Aunque una de las notas periodísticas (de Conrado Quezada, Expreso, 2 agosto 09) del suceso de Nogales habla del disparo de 2 balazos, los videos que circulan en Internet dan cuenta de 12. 

En fin, nos muestra la realidad del subdesarrollo sin compromiso alguno con el cambio político y social.

¿Y el desarrollo integral de la familia? ¿Y la reforma agraria y el programa procampo? ¿Y la reforma educativa? Porque, finalmente, del fracaso centenario de estos programas surgen estos parias que, al delinquir y matarlos, descargamos nuestras buenas  conciencias.  

Pareciera que, como nuestro sistema de vida democrático constitucionalmente fundado en el constante bienestar económico, social y cultural del pueblo –del bajo pueblo- es fallido por su corrupción; y como no puede castigarse a sus gobernantes culpables y responsables de este fracaso –impunidad-, lo más “cómodo” es la solución policiaca militar:  matar a su subproducto, el delincuente circunstancial.

 20,200 referencias

Una de las películas más conocidas de Miguel Littin , que escribió basándose en el caso verídico de un hombre que, criado en la miseria y el sufrimiento, asesinó a la mujer viuda y a los cinco hijos de ésta, que le recogió, con objeto de ahorrar a la familia futuras desdichas, siendo condenado a muerte. La orientación ideológica de signo marxista recorre la totalidad de la película, pero sin aproximarla al panfleto más o menos esquemático.

*Relato de un notorio hecho policial, un vagabundo asesina a una mujer y sus cinco hijos, quienes le brindaban alojamiento. Mientras espera en la cárcel ser ejecutado, aprende a leer y escribir, antes de morir comentaría cuanto la ha servido la educación.

*Nelson Villagra (actor que encarnó al Chacal): “Me hizo reflexionar. Me asombró el enorme contacto que la película hizo con el público. En tales condiciones, el trabajo adquiere una connotación que va más allá del acto creativo. Me impresionaba que la gente se acercara a saludarme y me atribuyera una connotación especial. Despertó en mí algo que podría llamar responsabilidad social”.

*En 1960, un horrendo crimen conmocionó a la sociedad chilena: Jorge Valenzuela Torres asesinó a una mujer y a sus cinco hijas. A partir de las informaciones de la prensa de la época y de varias entrevistas realizadas por conocidos periodistas chilenos, el cineasta Miguel Littín reconstituye en hecho, con todas sus implicaciones.
En Nahueltoro, cerca de Chillán, José del Carmen Valenzuela Torres, afuerino (campesino que va de un lugar a otro buscando trabajo temporero) analfabeto y alcoholizado, durante una borrachera asesinó con un cuchillo a su ocasional conviviente y las cinco hijas de ésta, incluyendo una criatura de pocos meses. El grupo pernoctaba a campo traviesa luego del desalojo de la mujer viuda y su prole, del rancho que habitaban.

El resultado fue un filme experimental y polémico, que reflexiona sobre los fundamentos mismos del delito y la justicia. Littín pone en juego todas las voces y miradas que intervinieron en el proceso.

El filme reconstruye en imágenes el testimonio de Jorge Valenzuela Torres, alias “El Chacal de Nahueltoro”. Presenta, con sobriedad y distancia, la difícil infancia del asesino, su incierta adolescencia y la miseria que lo acompañó siempre. Muestra su encuentro con Rosa, una viuda madre de cinco niñas, que lo acoge y vive con él, hasta que es desalojada de su casa.

Por su cuño documental, la película se despoja de todo subjetivismo y apasionamiento, presenta los hechos con mucha objetividad. El tono frío de la narración, alcanza un carácter informativo y exterior, pero desarrolla un lenguaje experimental que se conjuga con los recursos documentales. Existen saltos continuos de tiempo que van del presente al pasado y alternan incluso cuatro niveles temporales a la vez. El momento cumbre de la detención de Jorge, se alterna con el vagabundeo de Rosa y sus hijas por el bosque, el violento desalojo del que es víctima, y la muerte de un marido. Una serie de fragmentos visuales se contraponen, contrastan genera una sensación de violencia y incertidumbre similar a aquella sufrida por los personajes, sometidos al desarraigo y a la miseria. La fragmentariedad de la narración connota la ruptura afectiva y vital de aquellos seres sin hogar, ni destino.

Frente a ese mosaico de imágenes, una diversidad de voces que se escuchan en off recrean las declaraciones del Chacal, o reconstruyen los informes judiciales, radicales o televisivos. La voz del reo, ronca y desentonada recupera las inflexiones y el léxico rural, mientras que los expedientes del proceso y las informaciones periódicas esgrimen toda la terminología de la sociedad moderna e ilustrada. Al margen de la sociedad

La segunda mitad del filme cuenta la captura y el procesamiento del asesino de Nahueltoro, hurga a través de la mirada de un periodista que sigue de cerca todos los procesos judiciales hasta la sentencia: la pena de muerte. El filme se presenta audaz cuando parafrasea el formato del reportaje televisivo y apela a la opinión pública, como ingrediente dinamizador del filme.

En este nivel se establece la primera gran posición de la película: el marginal frente a la sociedad. EL Chacal de Nahueltoro, representa la irracionalidad frente al orden que imponen las instituciones modernas. Es un excluido, vive al margen de todo límite moral y norma legal, simboliza esos espacios obscuros que no pueden ser alumbrados por la racionalidad moderna. Por este motivo, necesita ser descifrado y entendido. El objetivo 0principal de las autoridades y de los periodistas es tratar de develar las razones por las cuales Jorge Valenzuela perpetró el asesinato. La sociedad el paradigma de la conciencia, busca comprender y dotar de razón los monstruosos actos del Chacal, mientras para el marginal la vida no se justifica en la razón: su precaria situación consiste en una pura sucesión de hechos sin proyección o futuro. “El Chacal” de Miguel Littín adquiere entonces una profunda crítica igual a la de “El Extranjero” de Albert Camus, ambos personajes tienen motivaciones que no alcanzan a ser comprendidas por la sociedad.

Esta dimensión está subrayada por el director, cuando evita cualquier explicación psicológica o sociológica del crimen. Dota a su personaje de una personalidad hermética e introvertida, que se presenta enigmática ante la razón y lastimera ante la sociedad magnánima que tiene el don de la vida en sus manos. El mérito está en realizar sobre esta personalidad un perfil alejado del melodrama o la denuncia explícita.

La parte final del filme, adquiere un aire trágico conforme se acerca el día de la ejecución. La figura del Chacal adquiere rasgos de humanidad, expresa por primera vez un sentido de protección hacía su madre y un ánimo por aferrarse a la vida. Sin embargo su suerte está echada. Tres fotografías del Chacal desfilan frente a la pantalla: en una está tomado con la mano en el pecho, “Aquí me van a disparara”, en otra está sentado en la cama de su celda, “Aquí duermo”, en la tercera está sentado en una silla, con los ojos vendados y sonriente, “Así me van a matar”.

Todos los preparativos para la ejecución son tratados con minuciosidad. La bala de salva destinada a uno de los miembros del pelotón de fusilamiento, la venda que se pone Jorge por clemencia a sus verdugos. El tema de la víctima y victimario, aparece entonces como la segunda gran oposición que plantea el filme. El victimario se trasforma en víctima en el orden impuesto por el mundo civilizado, la sociedad tiene que administrar la muerte para vengarla, en una cadena infinita donde todos los victimarios se transforman en víctimas del verdugo mayor la sociedad y sus instituciones. Son importantes las figuras del juez, el sacerdote y la policía, los verdugos compasivos que mantienen el orden social. Sin embargo, la película puede ser considerada como un filme en los engranajes del sistema de justicia. Tras los disparos del pelotón, un periodista no puede silenciar su grito: ¡asesinos!

El Chacal de Nahueltoro
http://html.rincondelvago.com/el-chacal-de-nahueltoro.html

Con cámara y montaje de raíz documental, el rodaje utilizó las locaciones reales en las que ocurrieron los hechos (el lugar del crimen, la celda, Cachapoal, etc.), y todos los textos que se escuchan son oficiales: entre ellos, el expediente de la causa judicial y entrevistas de prensa al asesino múltiple.

La película es parte del llamado Nuevo Cine Chileno, junto con películas como Valparaiso mi amor de Aldo Francia, y Tres tristes tigres de Raúl Ruiz, todas estrenadas en el hoy ya mítico Festival de Cine Latinoamericano de Viña del Mar, en 1969.

http://es.wikipedia.org/wiki/El_Chacal_de_Nahueltoro

El relato se inicia con la detención del Chacal. Su interrogatorio por el juez instructor de la causa, sirve para enlazar sucesivos raccontos que reconstruyen la infancia de José, su vagar por el campo como adulto marginado socialmente, cómo conoce y se une a Rosa Rivas, y el brutal crimen. Este último, mostrado en toda su ferocidad, es sin duda el momento más impresionante y logrado del filme. Más adelante, en la cárcel, el reo es acogido por los otros presos, y mientras se prolonga el juicio, José aprende a leer y escribir, domina un oficio (hace guitarras), se vuelve católico y va a misa.

En el tramo final, el asesino es condenado a muerte, recibe asistencia espiritual del capellán de la cárcel, es entrevistado por un periodista que también entrevista al juez. Espera hasta último momento un indulto presidencial, pero es fusilado. La película describe minuciosamente el procedimiento de la ejecución…. Littin basó todos los diálogos en las declaraciones efectuadas por el asesino a lo largo del juicio y a unos periodistas que lo entrevistaron antes de ser fusilado después de haber aprendido a leer y escribir….  

Pedro Labra

Al Chacal de Nahueltoro se lo debe entender como parte de la eclosión del Nuevo Cine Latinoamericano y Chileno, movimiento que surgió del Primer Festival de Cine y Encuentro de Cineastas Latinoamericanos, en Viña del Mar en 1967. Allí un grupo de realizadores del continente manifestó la urgencia de hacer un cine distinto, con sus raíces puestas en la realidad del subdesarrollo, y comprometido con el cambio político y social.

http://www.mabuse.cl/1069/articles-12478_foto_portada.jpeg

Exponente fiel de la convicción de que el cine podía ser un importante instrumento para la toma de conciencia revolucionaria en una época de grandes convulsiones, el debut en el largometraje de Miguel Littin -como Valparaíso, mi amor (Aldo Francia, 1969)- es una suerte de ‘documental re-creado’ cuya realización se apegó a los métodos usados por el neorrealismo italiano.

El punto de partida es un suceso de la crónica roja que estremeció la opinión pública a comienzos de los 60. En Nahueltoro, cerca de Chillán, José del Carmen Valenzuela Torres, afuerino (campesino que va de un lugar a otro buscando trabajo temporero) analfabeto y alcoholizado, durante una borrachera asesinó con un cuchillo a su ocasional conviviente y las cinco hijas de ésta, incluyendo una criatura de pocos meses. El grupo pernoctaba a campo traviesa luego del desalojo de la mujer viuda y su prole, del rancho que habitaban.

Tras una acuciosa investigación en terreno, Littin escribió el guión que fue sufriendo modificaciones en el curso de la filmación. El rodaje utilizó las locaciones reales en las que ocurrieron los hechos (el lugar del crimen, la celda, etc.), y todos los textos que se escuchan son oficiales: entre ellos, el expediente de la causa judicial y entrevistas de prensa al asesino múltiple.

El relato se inicia con la detención del Chacal. Su interrogatorio por el juez instructor de la causa, sirve para enlazar sucesivos raccontos que reconstruyen la infancia de José, su vagar por el campo como adulto marginado socialmente, cómo conoce y se une a Rosa Rivas, y el brutal crimen. Este último, mostrado en toda su ferocidad, es sin duda el momento más impresionante y logrado del filme. Más adelante, en la cárcel, el reo es acogido por los otros presos, y mientras se prolonga el juicio, José aprende a leer y escribir, domina un oficio (hace guitarras), se vuelve católico y va a misa.

En el tramo final, el asesino es condenado a muerte, recibe asistencia espiritual del capellán de la cárcel, es entrevistado por un periodista, que también entrevista al juez. Espera hasta último momento un indulto presidencial, pero es fusilado. La película describe minuciosamente el procedimiento de la ejecución. Esa secuencia es la más débil de la cinta, ya que en ella Littin, perdiendo la mirada ‘objetiva’, busca subrayar su tesis acerca de la hipocresía de un sistema judicial que castiga con la muerte a un asesino arrepentido que ha llegado a ser otro hombre. En suma, la hipocresía de una sociedad sin interés en eliminar la marginalidad y miseria que originan un crimen como éste. En esta sección aparecen giros propios del melodrama, y el mismo lenguaje cinematográfico – que hasta ahora utilizó la cámara en mano y largos planos-secuencia – pierde su fuerte sentido indagatorio.

El filme no es sólo un logro personal de Littin, sino de un equipo, destacan la dirección de fotografía, el montaje (a cargo de Pedro Chaskel) y el elenco. Sobresaliente es la interpretación protagónica de Nelson Villagra, cuyo desempeño borra la distancia entre actor y personaje; identificado totalmente con Valenzuela Torres, su actuación se convierte en el eje de interés del relato.

http://www.mabuse.cl/1069/article-12478.html
El Cine Chileno Perdido  09-01-2009Para poder analizar y criticar esta película debemos remontarnos al año en que fue rodada, y a las ideas que preponderaban en el quehacer del cine – experimental – chileno; si la miramos con esa visión le daremos el valor real que tiene esta joya de ese cine nuestro que ya no existe…..
No concuerdo en que sea considerada la mejor película chilena de todos los tiempos, recalcando que es muy importante como retrato de una realidad rural no tan alejada de los tiempos actuales, pero si se dice que su éxito radica en la visión costumbrista de una época ya lejana (siguiendo fielmente lineamientos del tipo realismo italiano) deberíamos también destacar dentro de las obras más hermosas de esa misma época a la película Largo Viaje, que hace lo mismo pero con una visión citadina (y sin duda más detallada que el Chacal); si es por destacar sus actuaciones, definitivamente la película carece de buenas actuaciones, excepto la de Nelson Villagra, claro está que es una visión actoral de tiempos remotos…..(Dato Freak: ¿Por qué aparece el elenco de Ben Hur en la caja que trae la película? ¿Será el elenco de la otra versión llamada The Jackal from Nahuelbull?)
Recomienda: Largo Viaje, Valparaiso Mi Amor
Un clásico que no defrauda  28-11-2004
Alberto Ortiz, cinéfilo, [email protected]
La sociedad como ícono de represión y exterminio hacia la diferencia es la base de El Chacal de Nahueltoro. El famoso Chacal es un tipo ignorante que asesina a su familia y que los entierra sin saber cómo. Este tipo, el cual es un analfabeto y como ya lo dije, y muy ignorante, es enviado a la cárcel para pagar sus culpas, y más que pagar por su crimen va a pagar por su condición. En sí por eso lo condenan, por ser ignorante y ajeno a la sociedad que avanza. Unas actuaciones buenas, (me gustó la de Alarcón) y un tema que afirma la realidad del Chile antiguo, el Chile actual y el Chile que veremos. Y deben verla porque es chilena, y si es chilena es buena.Es la mejor porque no hay muy buenas  14-05-2004
Esta es lejos la mejor película chilena porque, obvio, no parece una película. Es casi como un documental. Hace un tiempo tuve la idea de que la mayor parte de las películas chilenas se resumen en una frase extraída de sí mismas… en este caso sería: ‘a mi naiden me ha enseñao ná’, como de Julio. Comienza En julio sería: ‘es la realidad, hijo…’ y etc. Piensen en mi teoría.
Esto, si lo consideramos como se merece, es fuerte y apela a una realidad a menudo desoída por nuestra sociedad. La desigualdad es un ente que sigue vivo, y lo digo porque yo mismo vengo del campo y la mayoría de la gente de allá está destinada a ser siervo de por vida. Fuera de las consideraciones morales y sociales, considero que esta película tiene una magia única. Peca de lenta, de ser casi una opera prima Dogma, pero al fin es una historia, que es de las cosas que faltan en el cine, y la principal razón para hacerlo. La recomiendo completamente, es una verdadera joya que merece todo mi respeto. Por eso le regalo las estrellas, como agradecimiento… aunque el cine chileno siga siendo desesperanzador.

Videos

http://www.youtube.com/watch?v=O3jlVHL_IHY

1

http://www.youtube.com/watch?v=6b1d8YG7eEU

2

http://www.youtube.com/watch?v=iDR3XhqpGSc&feature=related

3

http://www.youtube.com/watch?v=yRH9HNW5pGo&feature=related

4

http://www.youtube.com/watch?v=QzcqMO3gALc&feature=related

5

http://www.youtube.com/watch?v=BuxseFiEg7Y&feature=related

6

http://www.youtube.com/watch?v=DzgkrcgBMk0&feature=related

7

http://www.youtube.com/watch?v=uRL9OTJbNnc&feature=related

8

http://www.youtube.com/watch?v=uRL9OTJbNnc&feature=related

9

http://www.youtube.com/watch?v=7Zd8fx3txpY&feature=related

fusilamiento real: http://www.youtube.com/watch?v=YO6aH4EiQ_Q&feature=related

AMPARO EN REVISIÓN 2676/2003.

QUEJOSO: SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ.

RECURRENTE: LUIS RAÚL IBáÑEZ DOMÍNGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DE SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ.

Vo. Bo.

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo en revisión 2676/2003, relativo al recurso interpuesto por el defensor público federal del quejoso Sergio Hernán Witz Rodríguez; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. Por escrito de fecha doce de diciembre de dos mil dos, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Quintana Roo, Luis Raúl Ibáñez Domínguez, en su carácter de Defensor Público Federal de Sergio Hernán Witz Rodríguez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federalcontra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Director del Diario Oficial de la Federación.

Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en Mérida, Yucatán.

El Juez Segundo de Distrito del Estado de Campeche.

El Director del Centro de Readaptación Social San Francisco Kobén, (sic) en Campeche.

ACTOS RECLAMADOS:

Del H. Congreso de la Unión la aprobación del artículo 191 del Código Penal Federal. (En su momento Código Penal para el Distrito Federal y territorios en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal) que prevé el tipo de Ultrajes a las Insignias Nacionales.

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Director del Diario Oficial de la Federación, la promulgación y publicación, respectivamente, del artículo referido por decreto de fecha 2 de enero de 1931.

Del Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en Mérida, Yucatán. La sentencia dictada en el toca penal número 522/2002-B, por medio de la cual se confirma el auto de término constitucional de fecha tres de octubre de dos mil dos, que decreta la sujeción a proceso del C. Sergio Hernán Witz Rodríguez, como probable responsable en la comisión del delito de Ultrajes a las Insignias Nacionales.

De la C. Juez Segundo de Distrito del Estado de Campeche, el auto de término constitucional de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictado en la causa penal 103/2002, que decreta la sujeción a proceso del C. Sergio Hernán Witz Rodríguez, como probable responsable en la comisión del delito de Ultrajes a las Insignias Nacionales y la orden de identificación del procesado por los medios administrativos.

Del Director del Centro de Readaptación Social San Francisco Kobén, (sic) en Campeche. La identificación que pretende hacer de mi patrocinado por los medios administrativos”.

(Fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).

SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 6, 7, 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló, en su condición de antecedentes, los siguientes:

“PRIMERO.- Por auto de fecha tres de octubre de dos mil dos, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, resolvió dictar el auto de sujeción a proceso en mi contra, por la probable comisión del delito de ultraje a las insignias nacionales, en el punto resolutivo segundo de dicha determinación, se ordenaba que el suscrito tenía que identificarme por los sistemas adoptados administrativamente.

SEGUNDO.- Inconforme con la determinación que antecede, interpuse recurso de apelación en contra de la determinación de referencia, mismo que fue admitido por la Juez del conocimiento por auto de fecha siete de octubre de 2002.

TERCERO.- Por acuerdo de fecha treinta y uno de octubre de 2002, la Juez del conocimiento ordenó fuera a registrarme (sic) por los medios administrativos correspondientes y en consecuencia acudiera al CERESO de San Francisco Kobén, para los efectos correspondientes.

CUARTO.- Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de la presente anualidad interpuse recurso de revocación en contra de la determinación impugnada, manifestando los agravios que me causaba.

QUINTO.- Por resolución de fecha once de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en Mérida Yucatán, determinó confirmar en sus términos el Auto de Término Constitucional de fecha tres de octubre de dos mil dos.

SEXTO.- Por resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, la Juez del conocimiento determinó confirmar en sus términos el auto de fecha treinta y uno de octubre del presente año”.

(Foja 6 del cuaderno de amparo).

Por otro lado, respecto del tema de constitucionalidad, el quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:

“PRIMERO: El acto reclamado es violatorio de los artículos sexto y séptimo de nuestra carta fundamental, que establece la libertad de la que goza todo gobernado de escribir y publicar escritos.

‘ARTÍCULO 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

ARTÍCULO 7.—Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.  Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores de papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado’.

Del análisis de los citados artículos se deduce que el legislador en ningún momento quiso imponer más límites a la libertad de expresión, de escribir y publicar cualquier clase de escritos, que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, por tal razón, como escritor y poeta mi defendido se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos públicos subjetivos al momento de escribir su poema.

La libertad establecida como garantía individual en el artículo 7 y en correlación al 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone alcances mayores, y es precisamente en esta parte donde el mismo ordenamiento se considera como una verdadera conquista democrática, pues pone de manifiesto la voluntad del legislador de que todo gobernado escriba y publique sobre el tema que le sea de mayor interés, pudiendo éste realizar las críticas que considere.

Bajo este orden de ideas se considera inconstitucional el artículo 191 del Código Penal Federal, no asistiéndole la razón a quienes en forma forzada, fuerzan la definición de moral, para encuadrarla en las restricciones establecidas en tal dispositivo, como un ataque a la moral. Para una correcta interpretación del artículo 7 de nuestra Carta Fundamental y para la adecuada interpretación a las normas constitucionales autorizadas o permitidas, están establecidas dentro de las normas relacionadas con las facultades y atribuciones del poder legislativo en el inciso f) del artículo 72 que determina sin duda que la única forma válida de interpretación de la ley es buscándola dentro de los pasos o procesos necesarios para su creación.

‘ARTÍCULO 72.—Inciso f)…’ (lo transcribe).

Por lo que la correcta interpretación de la norma constitucional ha de encontrarse la intención del legislador, ya sea en la exposición de motivos o en el Diario de Debates, que en este caso sería el Congreso Constituyente de 1916-1917, que nos explica cuáles son los alcances que tiene la garantía. Aunque existen varias escuelas o métodos para interpretación de la ley, en nuestro país por mandato constitucional sólo existe un método y una autoridad facultada para su interpretación, y lo es el recurrir a la exposición de motivos del texto de la ley propuesta, que adquieren validez constitucional si el poder legislativo los hace suyos aprobándolos, previo debate y discusión, por ello los documentos en que conste esa discusión (Diario de Debates) servirán para su interpretación, de ese modo se ha denominado interpretación auténtica constitucional la que está de acuerdo con el espíritu del legislador.

Es decir ha de buscarse ese espíritu en todo el conjunto o cuerpo de ley no en forma aislada en cada una de las disposiciones normativas del texto global. Ahora bien el artículo 133 constitucional establece que:

‘Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…’

De manera que cualquier ley secundaria o resolución judicial que no tome este de acuerdo (sic) con la Constitución o su interpretación sistemática será por lo mismo anti-constitucional.

El primer párrafo del artículo 7 de la Constitución de 1917, cuyo texto original no ha sido modificado, fue tomado del precepto del mismo número de la Constitución de 1857, que sirve de base para el proyecto, por lo que en el particular se hará referencia a dichos debates, los cuales mantienen su vigencia pues en sus términos fueron aceptados por el constituyente del 17; en el que señala respecto a las restricciones impuestas a la libertad de imprenta:

DEBATES.

Sesión del 25 de julio de 1856.

El señor Cendejas declaró que está por el principio de libertad sin ningún género de restricciones que la hagan ilusoria, y para evitar todo cargo de inconsecuencia, explica que votó en contra del artículo 13 porque no deseche (sic) el principio de la inviolabilidad del pensamiento.

Cree que las restricciones de la vida privada, de la moral y de la paz pública son demasiadas vagas para dar lugar a los abusos y que, si el artículo se aprueba, no se podrá escribir sobre nada, convirtiendo la libertad de imprenta en simple ironía y dándole a los mexicanos tal cual la pinta de fígaro de España.

En materias de libertad de imprenta, no hay término medio o libertad completa o restricciones completas.

Zarco agregó:

‘Un célebre escritor inglés ha dicho, ¡Quitadme toda clase de libertad, pero dejadme la de hablar y escribir conforme a mi conciencia!, Estas palabras demuestran lo que al prensa (sic) tiene que esperar un pueblo libre. Pues a ella señores, no solo es el arma más poderosa contra la tiranía y el despotismo, sino el instrumento más eficaz y más activo del progreso y de la civilización’

Continúa más adelante

‘Yo creo que la opinión, si puede ser un error, jamás un delito… Convengo que el bien de la sociedad exige ciertas restricciones… si estamos mirando que las predicaciones de un clero fanático existan al pueblo…’

Respecto a las restricciones en moral señala el ilustre periodista:

‘¡La moral!, ¡quien no respeta la moral!, ¡Que hombre no la lleva escrita en el fondo del corazón!, La calificación de actos o escritos inmorales la hace conciencia sin errar jamás (sic) pero cuando hay un gobierno perseguidor, cuando hay jueces corrompidos, y cuando el odio de partido quiere no solo callar, sino ultrajar a un escritor independiente… Se califican de escritos inmorales para echar sobre un hombre la mancha de libertino.

Sentencia el legislador:

Yo no quiero estas restricciones, no las quiere el partido liberal, no las quiere el pueblo, porque todos queremos que las leyes y las autoridades, y esta misma Constitución que estamos discutiendo. Queden sujetas al libre examen y puedan ser censuradas para que se demuestren sus inconvenientes…’

Por su parte el Señor Mata manifiesta:

‘En cuanto a la moral, los impugnadores convienen en que se siente en el corazón más que se define’.

El diputado CENDEJAS agrega:

‘En materia de libertad de imprenta, no hay términos medios, o libertad absoluta o restricción absoluta.

La moral, según la comisión, es una cosa indefinida, cada cual la entiende a su modo’.

Regresando al diputado Zarco señala:

‘Las trabas mal definidas como la de la moral, que consulta la comisión, han sido el origen de todas sus persecuciones (de la prensa) y las que han hecho ilusoria su libertad.

A todo esto nos contesta la comisión que nos ocupamos de abuso y que ella ha tomado precauciones para evitarlos. Yo sostengo que los abusos pueden nacer de la vaguedad del artículo y aunque no soy abogado, entiendo que el delito debe estar bien definido para que no haya arbitrariedad ni abuso en los jueces letrados ni en los jurados.

Yo quisiera que en lugar de hablar vagamente de la moral se prohibieran los escritos obscenos, pues con esto (sic) y exigir la firma de los autores, estoy seguro que ningún hombre honrado que se respeta así mismo se atrevería a ofender las buenas costumbres en un libro o periódico’.

El diputado Garza Melo, sostiene:

‘Tampoco se entiende lo que es la moral, pero el Congreso sabe que es el conjunto de los principios del derecho natural, y sabrá defenderla’.

Don IGNACIO RAMÍREZ señala:

‘Poner restricciones a la inteligencia humana en la imprenta, en su trono es lo mismo que profanar a una deidad en su santuario.

En referencia a la moral señala:

Después de descender a pormenores reglamentarios y que tocan a las leyes orgánicas o secundarias, establece como límites de la libertad el respeto a la vida privada, la moral y la paz pública. A primera vista esto parece justo y racional; pero artículos semejantes hemos tenido en casi todas nuestras constituciones, de ello se ha abusado escandalosamente, no ha habido libertad y los jueces y los funcionarios todos se han convertido en perseguidores.

¡La moral! ¡Quien no respeta la moral! ¡Que hombre no lleva escrita en el fondo de su corazón! La calificación de actos o escritos inmorales la hace conciencia sin errar jamás; pero, cuando hay un gobierno perseguidor, cuando los jueces corrompidos, y cuando el odio de partido quiere no solo callar, sino ultrajar a un escritor independiente, un máxima política, un alusión (sic) festiva, un pasaje de jocoso de los que se llaman colorados, una burla inocente, una chanza sin consecuencia, se califican de escritos inmorales para echar sobre la mancha de libertino.

¿Queréis restricciones? Las quiero yo también; pero prudentes, justas y razonables. Aunque lo que voy a proponer parece mas bien propio de la Ley Orgánica, yo desearía que se adoptara como principio en la misma Constitución. Propongo que se establezca que ningún escrito pueda publicarse sin la firma de su autor, y en esto no encuentro ninguna restricción ni taxita (sic) que sea contraria a la verdadera libertad. Cuando hablamos, lo hacemos con la cara descubierta; quien recibe un anónimo lo mira con desprecio. ¿Qué inconveniente hay pues, en que todo hombre honrado que escribe conforme a su conciencia ponga su nombre al pie de sus escritos?

Sesión ordinaria celebrada la tarde del miércoles de 20 de diciembre de 1916’.

El C. Martínez de Escobar: Señores constituyentes: vamos ahora, pues, tranquilos, a ocuparnos sin pusilanimidad y sin miedo a discusión… La imprenta acabamos de leer algo del libro en donde están las crónicas del constituyente de 57. Alguien dijo: ‘Arrancadme todas las libertades, arrancadme todos derechos, pero dejadme la libertad de emitir mis ideas, dejadme la libertad de emitir mis pensamientos, dejadme la libertad de la imprenta, la libertad de la prensa, porque ella transforma el pensamiento en un águila potente que no solo vuela hacia las simas (sic)  de las montañas, sino la cima de todo el mundo, de todos los océanos, a todas partes.  

Se entiende que el Constituyente, al aceptar el término de la moral, como bien jurídico protegido y limitación al ejercicio de la libertad de imprenta y de libre (sic), lo hace en un término restrictivo y ante la ausencia de un vocablo que expresara en exactitud sus intenciones, en cuanto a los límites que debe imponerse a la libertad de expresión y la cual fue tamizada en los siguientes términos:

 …es la moral… es el conjunto de los principios del derecho natural… .

La moral, según la comisión, es una cosa indefinida. Cada cual la entiende a su modo.

En cuanto a la moral, los impugnadores convienen en que se siente en el corazón más que se define.

De lo anterior, podemos demostrar que el concepto de moral, utilizado por el legislador va encaminado a la apreciación que el individuo tenga de sí mismo, a los derechos universalmente aceptados, y al derecho natural, mismo que como restricción en cuanto al actuar del Estado, deberá tomarse en un sentido restrictivo, por lo que indudablemente el contenido de un tipo penal como el caso a estudio, rebasa por mucho los límites que le han sido impuestos por nuestra Carta Magna.

El concepto de moralidad como límite para la libre expresión de las ideas y para la libertad de prensa (artículos 6 y 7 de la Constitución), deberá ser limitante, siempre y cuando dicha expresión de ideas ataque directamente a los derechos naturales o a los modernamente llamados derechos humanos.

Definida la moral como:

principios fundamentales que deben regir la conducta humana.

Conjunto de reglas de conducta inherentes a una determinada condición.

Por lo que siendo las insignias como valor cultural, surgen dentro del Estado Nacional Moderno, y las cuales surgen como una representación del sistema, las cuales tendrán contenido cultural siempre y cuando éstas sean tomadas en consideración con una gesta o pasaje histórico, por lo que el concepto de símbolos patrios no entra en la concepción de los bienes protegidos y aceptados por el concepto de moralidad, y mucho menos si tomamos en consideración el contenido específico que el Constituyente Liberta (sic) del 57 le concedió, mismo contenido que fue ratificado por el Congreso Constituyente de 1916-1917’.

Establecidos los derechos de terceros, la paz pública y principalmente la moral como restricción a la libre expresión de las ideas, resulta que el poema, escrito por mi defendido, de ninguna manera afecta dicho bien jurídico, por lo que la restricción que establece el artículo 191 del Código Penal es inconstitucional, por no encontrarse apegado a dichos principios.

SEGUNDO: En el particular mi defendido se encuentra procesado en términos de lo establecido en el artículo 191 del Código Penal Federal, que establece:

‘Al que ultraje el escudo de la república o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez’.

Del análisis de los elementos constitutivos del cuerpo del delito, se desprende que el sujeto activo del mismo debe exteriorizar su conducta, motivado por un elemento subjetivo específico, que en el particular lo es que tenga éste la intención real de ultrajar el símbolo nacional, es decir, que su conducta sea considerada ultrajante y que sea ésta con la intención de ultrajar.

Por lo que para la determinación del alcance y contenido del poema, como obra literaria deberá ser analizada como tal, es decir, como obra literaria, y específicamente como un poema, ya que el análisis semántico, en base al significado de las palabras, resulta en una tergiversación, en cuanto a lo expresado por el artista y en cuanto al mensaje que pretende éste transmitir.

Ya que como poema se encuentra integrado de versos, que en base a su estructuración y a las conjunciones entre sí, conforman figuras literarias, imágenes que en muchas ocasiones van más allá de la simple literalidad

Por lo que toda vez que no hay en actuaciones elemento de prueba alguno que demuestre que la intención de mi defendido, lo era el ultrajar las insignias nacionales, es evidente que nos encontramos en presencia de una incorporación de uno de los elementos constitutivos del delito.

Como elemento, base de la acusación obra en el expediente un supuesto dictamen en materia de símbolos patrios, suscrito por el perito oficial Lic. F. de Jesús Saucedo Alcántara, es de señalar que aún suponiendo que exista dicha materia, no es posible que establece (sic) que el poema INVITACIÓN (La Patria entre  mierda) constituye ultraje a la bandera nacional de México. Dictamen al cual no es dable concederle valor probatorio alguno, pues el mismo carece de los elementos técnicos necesarios para analizar una obra poética, ya que debería entrar al estudio estructural de cada verso y señalar cada significado dentro de cada frase, pues contrariamente éste es dogmático, limitándose a una simple interpretación semántica, y aún sin relacionar los términos utilizados, establece a su leal saber y entender que el poema materia de la presente causa es vejatorio y ultrajante, a la bandera nacional de México, cuando como ya se señaló no hace el análisis correspondiente,  que es el estudio del poema en su conjunto y los versos que lo conforman. Siendo al efecto, aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

Novena Época.

Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: III, abril de 1996.

Tesis: VII.P. 30 P.

Página: 444.

 ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. CUANDO DEBE CONSIDERARSE DOGMÁTICA (AUDITORÍAS).— …’ (la transcribe).

Octava Época.

Instancia:  Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 59, noviembre de 1992.

Tesis: VI. 2°.J/223.

Página: 67.

‘PERITAJE FORMULADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. VALOR DEL.— …’ (la transcribe).

Además la materia sobre símbolos patrios, no es la indicada para el análisis de un poema, es como solicitar a un médico cirujano, dictamine sobre la materia odontológica o psiquiátrica.  Por lo que el poema como expresión artística deberá ser estudiado bajo un enfoque literario, a efecto de determinar su verdadero alcance y contenido.

Por lo que ante la incomprobación del cuerpo del delito resulta procedente le sea concedido a mi defendido el amparo y protección de La Justicia Federal.

TERCERO:  La determinación impugnada viola en perjuicio de mi defendido, las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 21, pues no podrá imponerse pena alguna sino por sentencia definitiva.

Definida la pena como:

‘Pena: mal que el Juez inflinge al delincuente, a causa de delito para expresar la aprobación social respecto del acto y del autor.

Es una consecuencia del delito cometido.  Desde tiempos remotos ha existido una amplia gama de variantes de la pena: penas corporales, laborales, infames, contra la vida, pecuniarias, restrictivas de la libertad, privativas de la libertad, restrictivas de derechos, privativas de derechos, etc.

Actualmente la pena por excelencia es la privativa de la libertad, también llamada pena de prisión.  En realidad la función principal de la pena, más que un castigo o retribución es lograr la prevención a futuro (reincidencia), la adaptación o readaptación social del sujeto.  Debe atender a criterios humanitarios y no representar una venganza pública’.

Diccionarios Jurídicos Temáticos, de Términos Penales, Editorial Oxford, volumen primero, pág. 123.

El artículo 22 en su párrafo primero de nuestra Carta Fundamental establece que:

‘Quedan…’ (lo transcribe).

Es menester resaltar el significado de ‘pena infamante’, en la inteligencia de robustecer el criterio sostenido:

‘Pena infamante: La que en la antigüedad, trataba de quitar el honor o denigrar al sujeto, generalmente ridiculizándolo, exponiéndolo a la burla de los demás’.

 Según el Diccionario Jurídico Temático de Términos Penales, Editorial Oxford, Volumen primero, pág. 124.

Por lo que al realizarse la identificación que dispone el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, se actualizarían los supuestos prohibitivos consignados en el párrafo primero del artículo 22 de nuestra Carta Magna.

De todo lo anterior, se desprende que pena, es el mal ordenado por el Juez como consecuencia de una conducta delictiva. Por lo que la concepción de pena, es tenido como todo mal que en ejercicio de sus funciones inflija el Juez (autoridad competente), por lo que en el particular, el registro administrativo viene a representar una pena, pues representa, independientemente del acto de molestia en sí, un mal ordenado al ciudadano, al cual se le considera probable responsable de un delito.  Por lo que tal carácter de pena, está determinado por la connotación cultural, ya que la misma en nuestro país, no sólo es una pena, sino que la misma resulta infamante, pues es asentada dicha circunstancia (ser procesado por un delito) en un catálogo nacional de delincuentes, sin que haya declaración de que el procesado lo es, pues no se ha dictado sentencia.

Recurriendo al análisis y definición que de la ficha signalética ha dado el Poder Judicial Federal, en la Jurisprudencia, señala:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Noviembre de 1996 (9A)

Tesis: P./J. 160/95       

Página:     5

‘FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.  Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal’.

Interpretación que en opinión del suscrito recurre a una visión formalista del concepto de pena, es decir, si dicho acto no está contemplado como una pena en términos del artículo 24 del Código Penal Federal, no puede ser considerada una pena; o si no es ordenado al momento de dictarse una sentencia, tampoco puede ser considerado una pena, pese a que dicho acto represente un mal que inflige el Juez como consecuencia de un acto de autoridad.

Al efecto de entender verdaderamente su alcance y contenido paso a señalar:

Ejemplos: Un agente de la Policía Preventiva, detiene a un delincuente, quien se opone y sufre una lesión leve que tarda en sanar menos de quince días, por lo que al declarar denuncia el delito de abuso de autoridad, siendo delito grave en el Distrito Federal es detenido y acusado de abandono de empleo, después de un procedimiento se le concede el amparo al reconocer el Juez de la causa que la fuerza ejercida es legítima y la necesaria para haber dominado al sujeto.  Dicho sujeto acude al día siguiente a solicitar su alta no como policía “preventivo sino como policía judicial, dicho antecedente obviamente en el sorteo de selección representa un antecedente negativo, y que lo señala de por vida, ya que dicha circunstancia sería determinante en la selección, pues ninguna autoridad se arriesgaría a ser señalada por haber contratado a una persona como policía judicial la cual fue procesada anteriormente por el delito de abuso de autoridad. Es donde verdaderamente tiene efectos dicha sanción y donde verdaderamente viene a representar una pena inusitada y trascendental, y por demás injusta.

La joven de 17 años sale embarazada ante dichas circunstancias, los padres van al Ministerio Público y denuncian el delito de violación en contra del novio, el cual es detenido por el Ministerio Público, procesado y sentenciado en primera y segunda instancia, pero absuelto en amparo, dicha persona con el tiempo aspira a un cargo de elección popular.  Yo me pregunto si no sería una pena infamante y afectaría a su persona, si en el periódico a ocho columnas sale publicado que fue procesado por violación.

Mas sin embargo la explicación y definición que siempre se le da (aún suponiendo que no se trate de una pena) es en relación con la sanción a imponer al sentenciado, y por lo que su validez y efectos jurídicos serán sólo si el ciudadano ha sido sentenciado previamente y que esa sanción (sentencia) haya causado ejecutoria, es decir, dicho acto de molestia aún suponiendo que no sea una sanción, por su teleología y por su naturaleza, tiene eficacia jurídica en razón de una sentencia ejecutoriada, es decir, es el acto consecuente de manera lógica y natural con la imposición de una pena.

Por lo que al compartir la naturaleza con la sentencia, ordenar que la misma sea practicada al inculpado, sin que se haya declarado su responsabilidad penal, representa un estigma que como sanción se le impone, de manera previa a la sanción, pues lo deja marcado de por vida”.

(Fojas 6 a 17 del cuaderno de amparo).

TERCERO. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, por auto de trece de diciembre de dos mil dos, declinó competencia en favor del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.

Dicho órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil tres, aceptó la competencia, admitió la demanda a trámite y la registró con el número 1/2003-I. Previos los trámites procesales necesarios, en audiencia constitucional de diecinueve de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que terminó de engrosar el veinticuatro del mismo mes y año, en la que resolvió:

“PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y Director del Diario Oficial de la Federación, en los términos de los considerandos SEGUNDO y CUARTO de esta sentencia.

SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ, contra los actos que reclama del Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, Director del Centro de Readaptación Social, de San Francisco Kobén, Campeche, precisados en el resultando primero de esta resolución”.

(Foja 173 vuelta del cuaderno de amparo).

Las razones por las que el referido tribunal de amparo arribó a la anterior determinación, son esencialmente las siguientes:

“CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, previo al estudio de los conceptos de violación, debe analizarse la procedencia del juicio de garantías, por ser ésta una cuestión de orden público y examen preferente.

En ese orden, se estima innecesario el análisis de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa con relación al artículo ciento noventa y uno del Código Penal Federal que tilda de inconstitucional, toda vez que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, advertida de oficio que establece:

 ‘Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el Artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento’.

Por su parte, los artículos 21 y 22, fracción I, de dicho ordenamiento legal, previenen:

‘ARTÍCULO 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

ARTÍCULO 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado’.

En ese sentido, resulta necesario señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 328, visible en la página 383 y siguiente, del Tomo I, Materia Constitucional, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, estableció un elemento objetivo de referencia, que permite precisar la procedencia del juicio de garantías en contra de una ley. Tal criterio establece:

 ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a  su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento’.

De esta forma, se asentó que el concepto de individualización constituye un elemento objetivo de referencia para la procedencia del juicio de amparo, puesto que permite conocer, en cada caso, si los efectos que produce el precepto impugnado se producen en forma condicionada o incondicionada.

Así, una ley será autoaplicativa cuando por su sola vigencia cause un agravio personal y directo a los gobernados.

En tanto que será heteroaplicativa, si se requiere de un acto concreto de aplicación que afecte su esfera jurídica, es decir, que cuando las obligaciones de la ley nacen con ella misma, con independencia de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, y podrá promoverse el juicio de amparo en dos momentos, a saber:

a).- Dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y

b) Dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación de la ley impugnada, conforme lo previene el artículo 21, de la Ley de la Materia.

Por el contrario, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen automáticamente con su sola vigencia, sino que requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese acto diverso y el término para la promoción del juicio de garantías será, entonces, dentro de los quince días siguientes al en que se tenga conocimiento del primer acto de aplicación, en términos de la regla general establecida en el artículo 21 citado y 73, fracción XII, de la propia ley de la materia.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, publicada en la página 124, del Tomo IX, Enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

 ‘AMPARO CONTRA LEYES. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLO.— …’ (la transcribe).

Asimismo sirve de sustento a la anterior consideración, la Jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada bajo el número 3a./J. 40/91, en la página 26, del Tomo VIII, Septiembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto es:

‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.  De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley de la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; mas cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta días siguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsables hayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación’.

Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.

En ese orden de ideas, se considera que la norma atacada de inconstitucionalidad, es de naturaleza heteroaplicativa.

Para arribar a tal conclusión, es indispensable citar el contenido del precepto legal impugnado, que es del tenor literal siguiente:

 ‘Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez’.

De la exposición acerca de la naturaleza jurídica de la norma reclamada, se corrobora que es heteroaplicativa, ya que por su sola vigencia no causa perjuicio a los gobernados sino que, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, requiere de un acto de aplicación para que se genere ese perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo en su contra, lo que acontece, cuando, como en el caso, al inculpado se le sujeta a un procedimiento penal por la comisión del delito antes indicado; sujeción a proceso que es confirmada por un tribunal de segundo grado, al resolver el recurso de apelación en contra del señalado primer acto de aplicación.

En esas condiciones, es incuestionable que con relación al primer acto de aplicación de la norma en comento, la demanda de garantías debió presentarse dentro del término de quince días, contado desde el día siguiente al en que fuera notificado el inculpado Sergio Hernán Witz Rodríguez, por conducto de su defensor oficial, de la sentencia de once de noviembre del año dos mil dos, pronunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, en toca penal 522/2002-B, en la cual confirmó la resolución impugnada en apelación, en la que se decretó auto de sujeción a proceso al aquí quejoso como probable responsable del delito de ultrajes a las insignias nacionales, que prevé y castiga el artículo 191 del Código Penal Federal.

En esa tesitura, la sentencia de segundo grado fue notificada al aquí quejoso, por conducto de su autorizado para oír notificaciones, esto es, por el defensor público adscrito al tribunal de alzada, el doce de noviembre del año de dos mil dos.

Por lo tanto, es inconcuso que del día siguiente de dicha notificación, o sea, del trece de noviembre de dos mil dos, al doce de diciembre del propio año, en que fue presentada la demanda de garantías, transcurrió con exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.

En esa tesitura, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, respecto de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y al Director del Diario Oficial de la Federación, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 73, de dicho ordenamiento legal.

QUINTO.- Son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables, Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, Director del Centro de Readaptación Social, de San Francisco Kobén, Campeche, por haberlo admitido en sus respectivos informes justificados.

SEXTO.- Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en su demanda de garantías, se tienen aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones, citándose al respecto la Jurisprudencia número VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, localizable en las páginas 414 y 415, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que a la letra dice:

 ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el juez federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma’.

SÉPTIMO.- Del duplicado del toca penal número 522/2002-B, que remitió el juez responsable, probanza que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, destacan, entre otras constancias, las siguientes:

1).- Oficio DCI/0637/01, de fecha dieciocho de junio de año próximo pasado, signado por el licenciado Miguel García Flores, Director de Coordinación Interinstitucional y Fomento Cívico de la Secretaría de Gobernación, dirigido al agente del Ministerio Público Federal, en el cual señala que la Asociación Civil ‘Lic. Pablo García Montilla, A.C.’ denunció ante sus oficinas en el Estado de Campeche que en la revista local titulada ‘Criterios’, apareció publicado un texto denominado ‘INVITACIÓN (La patria entre mierda)’ en que se presume se comete ultraje al lábaro patrio, anexando un ejemplar de dicha revista, número 44, de abril de 2001, en cuya página 17 obra el texto citado (foja 7 del duplicado de la causa penal).

2).- Ejemplar número 44, abril de 2001, de la revista ‘Criterios’, en cuya página 17 aparece el siguiente texto:

‘INVITACIÓN

(La Patria entre mierda)

 Sergio Witz

Yo me seco el orín de la bandera de mi país, ese trapo sobre el que se acuestan los perros y que nada representa, salvo tres colores y un águila que me producen un vómito nacionalista o tal vez un verso lopezvelardiano de cuya influencia estoy lejos, yo natural de esta tierra, me limpio el culo con la bandera y los invito a hacer lo mismo: verán a la patria entre la mierda de un poeta’. (fojas 8 a 21 del duplicado de la causa penal).

3).- Fe ministerial de fecha veinte de julio de dos mil uno, de una revista constante de veinticuatro fojas a blanco y negro, cuya portada presenta un fondo de color blanco, observándose la leyenda ‘Criterios’ en letras rojas, Director Román González González, RIP, ‘QUIERO SER GOBERNADOR’, Revista de Información y Análisis N°. 44 Abril de 2001, y en cuya página diecisiete, en su parte derecha, se observa la poesía ‘INVITACIÓN’. (La Patria entre mierda), en cuya parte superior se observa el nombre Sergio Witz (foja 22 del duplicado de la causa penal).

4).- Declaración de Román González González, ante el Representante Social de la Federación, del día veinticuatro de octubre del año próximo pasado, en la que manifestó que es el director de la revista ‘Criterios’, que el tipo de trabajo que realiza es de libertad de expresión, y en el interior de la revista citada se aprecia que en la parte inferior del directorio de ‘Criterios’ número 44, dice: toda correspondencia así como los artículos firmados son responsabilidad del autor, por lo que apuntó que era completamente ajeno a las investigaciones que se llevaban a cabo, añadió que el nombre del señor Sergio Witz, no es seudónimo y que como era la primera colaboración no se le pagó, sino hasta la segunda ocasión, en la revista que estaba por salir (fojas 30 a 33 del duplicado de la causa penal).

5).- Comparecencia de Sergio Hernán Witz Rodríguez ante la Representación Social de la Federación, del primero de noviembre del año próximo pasado, en la que se acogió al beneficio de no declarar en ese acto, manifestando que lo haría posteriormente, por escrito (fojas 37 y 38 del duplicado de la causa penal).

6).- Escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, ratificado ministerialmente, de Sergio Hernán Witz Rodríguez, en el cual expresa que no existe delito que perseguir porque, en primer lugar, lo ampara la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite la libre expresión de “ideas; en segundo lugar, el poema ‘INVITACIÓN (La patria entre mierda)’ no puede considerarse delito, pues su estilo o forma personal de escribir sobre un tema está basado en un lenguaje real, cotidiano, crudo, escatológico, el cual en ocasiones se puede interpretar por algunas personas que no conocen la teoría o el desarrollo actual de la  literatura, como obras ofensivas por el tema o los términos utilizados; en tercer plano, añadió que en nuestro país existen muchos ejemplos de poemas como el de su autoría, los cuales son conocidos como poesía de compromiso o crítica social, presentando dos textos, el primero de Jaime Sabines, titulado ‘Diario Oficial’  y el segundo de nombre ‘Alta Traición’ de José Emilio Pacheco, y concluyó apuntando que su intención al escribir el poema en ningún momento fue de ofender o ultrajar a la bandera ya que como mexicano está orgulloso de ella así como por lo que representa para la historia, sólo que un escritor puede utilizar diferentes estilos al hacer una obra literaria, para lo cual anexó un poema sobre los símbolos patrios en donde emplea un lenguaje diferente, aclarando que toda obra literaria es polisémica, pues tiene muchos y diversos significados según el tiempo y la época en que se escribe (fojas 41 a 49 del duplicado de la causa penal).

7).- Oficio número DGAJ/808/02, con número de folio 343666, de veintidós de abril del presente año, signado por el licenciado Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, a través del cual anexa el dictamen emitido por el perito designado, licenciado Felipe de Jesús Saucedo Alcántara, Jefe del Departamento de Normatividad Cívica de la Dirección de Coordinación Interinstitucional y Fomento Cívico de la Dirección de Gobernación de la Secretaría de mérito, dictamen en el cual se determinó que: ‘PRIMERA Del análisis efectuado a los elementos base del presente dictamen y de acuerdo a mi leal saber y entender, se determina que el término ‘Pabellón Nacional’ se considera y es sinónimo del término ‘Bandera Nacional’.- – SEGUNDA Del análisis realizado al poema ‘INVITACIÓN (La Patria entre mierda), del autor Sergio Witz’ y a los elementos base del dictamen, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, y 191 del Código Penal Federal y a mi leal saber y entender se determina que el poema ‘INVITACIÓN (La Patria entre mierda) constituye ultraje a la Bandera Nacional de México’. El referido dictamen fue debidamente ratificado ante la autoridad investigadora federal el quince de agosto del presente año (fojas 82 a 87 y 122 a 124 del duplicado de la causa penal).

8).- Comparecencias ministeriales de José Manuel Bencomo Peón, Abel Santacruz Menchaca y José Faisal Sánchez, miembros directivos de la Asociación Civil ‘Lic. Pablo García Montilla, A.C.’, de fecha veintinueve de mayo del presente año, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de denuncia de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, en el cual solicitan se actúe en contra de quien o quienes resulten responsables por actos cometidos en agravio de los símbolos patrios, al incluir inserto en la página número diecisiete, un seudo poema con el título: ‘Invitación, La patria entre mierda’, en la revista de publicación local ‘Criterios’  número cuarenta y cuatro, del mes de abril de dos mil uno (fojas 92 a 115 del duplicado de la causa penal).

9).- Declaración preparatoria del encausado Sergio Hernán Witz Rodríguez, rendida el treinta de septiembre de dos mil dos, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes sus comparecencias ministeriales de fecha primero y ocho de noviembre del año próximo pasado, la última en la que ratificó su escrito fechado el cinco del citado mes y año (fojas 167 a 169 del duplicado de la causa penal).

10).-  Resolución de tres de octubre del año dos mil dos, en la que se decretó auto de sujeción a proceso en contra de Sergio Hernán Witz Rodríguez, como probable responsable del delito de ultrajes a las insignias nacionales, que prevé y castiga el artículo 191 del Código Penal Federal (175 a 186 del duplicado de la causa penal).

QUINTO.- (sic) Resulta infundado el segundo de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, en el que hace referencia a la sentencia reclamada en este juicio de garantías,  atentas  las razones que a continuación se exponen.

Cabe precisar, que de la demanda de garantías, se aprecia que el acto ordenador que reclama el impetrante del amparo consiste en la resolución de segunda instancia dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, el once de noviembre del año dos mil dos, en toca penal 522/2002-B, en la cual confirmó el  auto de sujeción a proceso pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, en la causa penal 103/2002, en contra de SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ como probable responsable del delito de ultrajes a las insignias nacionales, que prevé y castiga el artículo 191 del Código Penal Federal (fojas  9 a 14 del duplicado del toca penal).

Del análisis de la mencionada resolución reclamada se advierte que  el Magistrado responsable no dejó de observar los “principios reguladores de la prueba, pues ciñéndose a las constancias de la causa penal 103/2002, actuó en forma correcta al considerar que con los medios de convicción que se reseñaron en el considerando que antecede, con pleno valor al tenor de los artículos 284, 286, 287, 288, 289 y 290, del Código Federal de Procedimientos Penales, se demostraron debidamente los elementos que integran el cuerpo del delito de ultraje a las insignias nacionales, previsto y sancionado por el artículo 191, del Código Penal Federal.

En efecto, el análisis del material probatorio antes relacionado y valorado, lleva a la determinación de que el mismo es suficiente para tener por acreditados los elementos que integran el cuerpo del  delito de que se trata, los cuales son:

a).- Que el sujeto activo ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional; y,

b).- Que dicha conducta la realice de palabra o de obra.

El ultraje a la bandera nacional, a que se contrae el primero de los citados elementos, se demuestra, con las siguientes probanzas: 1.- El ejemplar de la revista de circulación local en Campeche ‘Criterios’, correspondiente al número cuarenta y cuatro, del mes de abril de dos mil uno, en el que aparece publicado, en la página diecisiete, el artículo intitulado ‘INVITACIÓN (La Patria entre mierda)’, que a la letra dice: ‘Yo me seco el orín de la bandera de mi país, ese trapo sobre el que se acuestan los perros y que nada representa, salvo tres colores y un águila que me producen un vómito nacionalista o tal vez un verso lopezvelardiano de cuya influencia estoy lejos, yo natural de esta tierra, me limpio el culo con la bandera y los invito a hacer lo mismo: verán a la patria entre la mierda de un poeta’.  (fojas 8 a 21 del duplicado de la causa penal); 2.-  La fe “ministerial respecto del artículo antes transcrito, publicado en la página diecisiete del número cuarenta y cuatro correspondiente al mes de abril de dos mil uno de la revista ‘Criterios’ (fojas 22 del duplicado de la causa penal); y, 3.-  El dictamen emitido por el perito Felipe de Jesús Saucedo Alcántara, jefe del Departamento de Normatividad Cívica de la Dirección de Coordinación Interinstitucional y Fomento Cívico de la Dirección de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, en el que concluye que el ‘poema’ de que se trata constituye un ultraje a la Bandera Nacional de México, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º., 2º. y 3º., de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales (fojas 84 a 87 del duplicado de la causa penal).

El segundo de los elementos integradores del delito que nos ocupa, consistente en que la conducta de ultraje la cometa el activo por medio de la palabra escrita, queda comprobado con las probanzas señaladas y valoradas en el párrafo que antecede, y además, con la confesión de Sergio Hernán Witz Rodríguez, producida por escrito ante el fiscal de la Federación y ratificada en preparatoria, por cuanto admitió haber realizado el poema denominado ‘INVITACIÓN (La Patria entre mierda)’ (fojas 41 a 49 y 167 a 169 del duplicado de la causa penal).

Como se ve, estuvo en lo correcto el magistrado responsable al considerar acreditado el cuerpo del delito en estudio, toda vez que los elementos probatorios referidos, demuestran, sin lugar a dudas, que un sujeto activo injurió, ofendió o despreció la bandera nacional, al proferir expresiones en deshonra, descrédito o menosprecio de este símbolo patrio, como lo es específicamente la siguiente: ‘me limpio el culo con la bandera’ y la sugerencia a los lectores ‘los invito a hacer lo mismo’, con la conclusión de que ‘verán a la patria entre la mierda de un poeta’, pues en todas esas expresiones se evidencia el ánimo de desdeñar y tener a menos una insignia nacional como lo es la bandera.

Asimismo, los elementos probatorios relacionados son suficientes para acreditar la probable responsabilidad del aquí quejoso en la comisión del aludido delito; quedando demostrados los presupuestos jurídicos que precisa el numeral 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser evidente la vulneración del bien jurídico protegido por la norma citada, que lo es el respeto a las insignias nacionales; actualizándose la probable participación del agraviado de mérito, en términos de la fracción II, del artículo 13 del código punitivo federal, de manera directa y personal, y la realización fue dolosa, actualizándose la hipótesis prevista en el diverso 9o., primer párrafo, íbidem.

Lo anterior, porque con los hechos relatados, la prueba de ellos y el enlace natural entre unos y otras, se llega al conocimiento de que fue  probablemente SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ la persona  que, a través de un artículo que escribió titulado ‘INVITACIÓN (La Patria entre mierda)’, publicado en la página diecisiete del ejemplar número cuarenta y cuatro de la revista ‘Criterios’, de circulación local en el Estado de Campeche, ultrajó a la bandera nacional, al proferir expresiones en su descrédito, que hieren la dignidad de ese símbolo patrio.

Con base en lo anterior, deviene infundado el  segundo concepto de violación expresado por la parte agraviada en el que, en síntesis,  argumenta:

a).- Que uno de los elementos constitutivos del cuerpo del delito, consiste en que el sujeto activo  tenga la intención de ultrajar el símbolo nacional, lo que no se demostró en autos;

b).- Que para la determinación del alcance y contenido del poema, éste debe ser analizado como obra literaria, ya que el análisis semántico, en base al significado de las palabras, tergiversa  lo expresado por el artista y el mensaje que pretende transmitir; y,

c).- Que el dictamen en materia de símbolos patrios suscrito por el perito oficial Lic. F. De Jesús Saucedo Alcántara, no puede establecer que el poema INVITACIÓN (La patria entre mierda) constituya ultraje a la bandera nacional, ya que ese dictamen carece de valor legal, pues no analiza la obra  poética de manera estructural, estudiando cada verso y señalando el significado de cada frase, y, en cambio, se limita a una simple interpretación de semántica, estableciendo de manera dogmática que el poema materia de la presente causa es vejatorio y ultrajante, a la bandera nacional de México.

Se afirma que no le asiste la razón al peticionario de amparo en el concepto de violación antes sintetizado, atento los siguientes razonamientos:

Por ultrajar, entendemos,  injuriar a algo o alguien, ofendiéndolo, denotando de esa manera desprecio.

El ultraje, como acontece en el presente caso, puede  ser cometido por medio de palabras, expresadas de manera oral u escrita, las cuales deben tener una connotación injuriosa o difamatoria.

En nuestro país, el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, son símbolos patrios, ya que constituyen los elementos fundamentales de identidad de los mexicanos, reconociéndose en ellos un patrimonio cultural común. Por tanto, el artículo 191 del código sustantivo de la materia, protege el respeto a dichos símbolos de identificación nacional.

Por otra parte, la libertad de la manifestación de ideas, creencias, pensamientos, arte y escritura, consagrada  en nuestra Constitución, tiene como únicas restricciones, la no comisión de un delito o la perturbación del orden público.

En esa tesitura, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, la obra motivo de la causa penal que se examina, revela la intención de Witz Rodríguez de ultrajar uno de los símbolos patrios, como es la bandera nacional, ya que basta la lectura del mismo, para advertir con meridiana claridad, que en él se expresan ideas difamantes al lábaro patrio, como lo es la que señala: ‘…yo, natural de esta tierra, me limpio el culo con la bandera y los invito a hacer lo mismo…’;  frase con la cual se ultraja al pabellón nacional; conclusión a la que se arriba, sin necesidad de que exista dictamen especial que así lo indique, ni tampoco que se requiera un análisis integral de la obra en cuestión, ni de cada verso, como se aduce en el concepto de violación que nos ocupa, ya que como dijimos líneas arriba, la frase mencionada, de manera explícita y ultrajante, invita a quien la lea, a usar el pabellón nacional para limpiarse una parte del cuerpo en donde se excretan los desechos, específicamente, el excremento humano, lo que claramente revela una connotación ofensiva y difamante a  nuestra bandera, conducta sancionada por el artículo 191 del Código Penal Federal.

Por último, deviene inoperante el tercer concepto de violación expresado por la parte agraviada, en el que aduce que la resolución impugnada vulnera en perjuicio del quejoso Witz Rodríguez, lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, puesto que el Juez no debió imponerle una sanción sino hasta la sentencia definitiva, como lo es ordenar su registro administrativo, a más de que es una pena infamante.

Respecto a lo planteado en el referido concepto de violación existe jurisprudencia definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número 151, en las páginas 105 y 106, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, con el rubro siguiente: ‘FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS’; jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para todos los tribunales del país, ya que nos constriñe a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia; por tanto, resulta innecesario analizar el tema ya tratado por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, atento la inoperancia del concepto de violación referido’.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que comparte este tribunal, visible en la página 724, del Tomo XII, Septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

 ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.— …’ (la transcribe).

Entonces, de lo ya considerado resulta que la resolución reclamada no infringe las garantías individuales del quejoso, consecuentemente, no existiendo alguna deficiencia que amerite suplirse en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo solicitado, declaración que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades responsables ejecutoras, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, y Director del Centro de Readaptación Social en San Francisco Kobén, Campeche, por ser consecuencia de la sentencia de segunda instancia reclamada”.

(Fojas 160 vuelta a 173 del cuaderno de amparo).

CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso Sergio Hernán Witz Rodríguez, a través de su defensor, interpuso recurso de revisión en el que formuló los siguientes agravios:

“I.- La determinación de referencia causa agravios a mi representado ya que sobresee la demanda de garantías interpuesta, al determinar que en su opinión había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 21 y 22 de la Ley de Amparo, que prevé un término de 15 y 30 días para impugnar respectivamente, siendo de notar que en el particular nos encontramos específicamente en el supuesto del artículo 22 fracción II de la Ley de Amparo, que establece que siendo materia penal (actos que importen privación de la libertad) el término para la interposición de la demanda de amparo podrá realizarse en cualquier momento, pues la aplicación de la fracción primera sobre la segunda, vulnera las garantías del gobernado, así mismo resultaría absurdo que por dichas circunstancias se obligue al procesado a interponer dos amparos, uno dentro de los quince o treinta días, según el caso contra la Ley Penal, y otro en cualquier momento contra el acto de aplicación de la ley, máxime si como en el particular propiamente el primer acto de aplicación lo es la orden de comparecencia, porque es el que verdaderamente causa efectos sobre mi defendido, y dicho acto fue impugnado por los medios legales aplicables, por lo que dicho acto interrumpe los términos, al ser optativo para el gobernado agotar los medios de defensa ordinarios o impugnar mediante el juicio de garantías, siendo al efecto aplicable la jurisprudencia siguiente:

 ‘LEYES, AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS DE APLICACIÓN ATACAN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO. Es indefinido el término para presentar la demanda de amparo en contra de una ley, cuya aplicación ataca la libertad personal del quejoso de acuerdo con el artículo 22, fracción II de la Ley de Amparo, independientemente de que lo combatido sea la ley y no específicamente los actos que ataquen la libertad, pues éstos pueden reclamarse por ser una consecuencia de la ley inconstitucional. El término para pedir amparo lo estableció el legislador para no afectar la seguridad de las situaciones jurídicas derivadas de un acto de autoridad, pero en el caso del artículo 22, fracción II, primera parte de la Ley de Amparo, prefirió la protección de la libertad a la satisfacción del interés de seguridad jurídica, si la ley es violatoria de garantías y por tal motivo, es indefinido el término para atacar el fundamento que es la ley estimada inconstitucional’.

Por lo que siendo procedente, al entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer, respecto a la inconstitucionalidad de la ley, mismos que solicito se me tengan por reproducidos en sus términos, agregando a los mismos lo siguiente:

El artículo 191 del Código Penal Federal es inconstitucional, pues restringe las garantías individuales contenidas en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución, haciendo notar que las únicas limitaciones que establece dicho artículo son respecto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En efecto, el artículo 7° constitucional, establece declaraciones generales, toda vez que en el Diario de Debates del Constituyente de 1916-1917, en ningún momento expresa definición alguna con relación a los límites que en el mismo artículo 7° constitucional se imponen, si se señalan el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, no puede basarse ésta en apreciaciones subjetivas. Bajo este orden de ideas, resulta  totalmente inconstitucional la determinación del auto de formal prisión, pues mi defenso se encuentra en pleno uso de sus derechos subjetivos públicos que celosamente protege el multicitado artículo, pues uno de los ideales de la Revolución Mexicana (como respuesta a la Ley Mordaza del porfirismo) es precisamente que todo mexicano pueda expresarse libremente (sin reconocer que exista ánimo de ofender o ultrajar a las insignias nacionales en el particular), pues está comprobado que el ejercicio de la libertad de imprenta, tiene como finalidad suprema, promover el desarrollo intelectual entre los ciudadanos, y éste a su vez se ha convertido en un fuerte instrumento social que fomenta el desarrollo a través de la sana crítica, y no cayendo en sentimentalismos estériles, que no conducen a la inmovilidad y el retraso social, sólo así se entendería que el legislador quiso reconocer la libertad de imprenta y no la tolerancia de imprenta, es decir libertad absoluta, sin restricciones subjetivas.

En efecto, para que pueda existir una verdadera armonía entre lo consagrado en la referida garantía y la realidad social, es menester atender a lo establecido en el Diario de Debates de la Federación pues sólo así se puede comprender el verdadero espíritu del legislador en la manifiesta (sic) que la libertad de imprenta significa, la facultad que posee todo gobernado de escribir sobre lo que sea, sin restricciones.

Por lo que pretendiendo ubicar dicho tipo penal como agravante a la moral, es de señalar que dicho término hace referencia a las buenas costumbres, estableciendo en consecuencia restricciones en relación: prostitución, pornografía, alcoholismo, y en general a prevenir conductas degradantes en las personas.

Si bien no existe una definición clara en las leyes ordinarias, la única referencia legislativa que existe es el contenido de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, expedida por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, Venustiano Carranza, publicada el 12 de abril de 1917, misma que en lo que importa establece:

‘LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA.

Artículo 1°.- Constituyen ataques a la vida privada: I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, la litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses.

Artículo 2°.- Constituyen un ataque a la moral I. Toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores; II. Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2º con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales todos aquéllos que, en el conceptos público, estén calificados de contrarios al pudor; III. Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera (sic) manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obceno (sic)  o que presenten actos lúbricos (sic).

Siendo ésta la interpretación legítima del alcance de en cuanto al alcance (sic) y contenido de los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución, y que es congruente con lo expresado por el Constituyente de 1916 y 1917, durante el debate relativo a dichos dispositivos, como se ha dicho que lo señalado en nuestro escrito de demanda de garantías.

II.- El análisis que debe hacer el Tribunal de Amparo de los conceptos de violación debe ser completo detallado y metódico, limitándose el Tribunal Unitario a hacer un esbozo superficial de los conceptos de agravio, siendo que:

De actuaciones no se desprende que el sujeto activo al momento de exteriorizar su conducta, ésta haya sido motivada por un elemento subjetivo específico, que en el particular lo es que tenga éste la intención real de ultrajar el símbolo nacional, es decir, que su conducta no sólo bajo ciertas circunstancias pueda ser considerada ultrajante, sino que además ésta sea con la intención de ultrajar.

Así mismo, para la determinación del alcance y contenido del poema, como obra literaria deberá ser analizada como tal, es decir como obra literaria, y específicamente como un poema, ya que el análisis semántico, en base al significado de las palabras, resulta en una tergiversación en cuanto a lo expresado por el artista, siendo lo primordial el mensaje que éste pretende trasmitir.

Ya que como poema, se encuentra integrado de versos, que en base a su estructuración y a las conjunciones entre sí conforman figuras literarias, imágenes que en muchas ocasiones van más allá  de la simple literalidad, como pretende la juzgadora.

Por lo que toda vez que no hay en actuaciones elemento de prueba alguno que demuestro que la intención de mi defendido, lo era el ultrajar las insignias nacionales, es evidente que nos encontramos en presencia de la incomprobación de uno de los elementos constitutivos del delito.

Por lo que ante la incorporación del cuerpo del delito resulta procedente le sea concedido a mi defendido el amparo y protección de la Justicia Federal.

III.- La determinación impugnada viola en perjuicio de mi defendido las garantías previstas en los artículos 14, 16, 21, pues no podrá imponerse pena alguna sino por sentencia definitiva, ya que no analiza acuciosamente como se le señalaron en los conceptos de violación, los alcances reales del término ‘pena’, y consecuentemente determinar si como se señaló en los conceptos de violación, la ficha sicalíptica aunque no pueda ser considerada una pena, al ser una de las consecuencias directas de la misma, resulta inconstitucional su práctica, antes de que el inculpado sea sentenciado, pues si éste es absuelto carece de razón práctica la misma, siendo un acto de molestia injustificado, surtiendo únicamente las veces de una pena injusta, que como ya se ha señalado resulta trascendental e infamante.

Como se señaló en los conceptos de violación, la interpretación dada por nuestro Máximo Tribunal, en opinión del suscrito recurrente a una visión formalista del concepto de pena, es decir si dicho acto no está contemplado como una pena en términos del artículo 24 del Código Penal Federal, no puede ser considerada una pena; o si no es ordenado al momento de dictarse una sentencia, tampoco puede ser considerado una pena, pese a que dicho acto represente un mal que inflinge el Juez como consecuencia de un acto de autoridad.

Sirva de ejemplo del verdadero alcance y carácter de punición de la Identificación Administrativa los siguientes

Ejemplos: 1.- Un agente de la policía preventivo, detiene a un delincuente, quien se opone y sufre una lesión leve que tarda en sanar menos de quince días, por lo que al declarar denuncia el delito de abuso de autoridad, siendo delito grave en el Distrito Federal es detenido, y consecuentemente por faltas pierde su trabajo, después de un procedimiento se le concede el amparo, al reconocer el juez de Amparo que la fuerza ejercida es legítima y la necesaria para haber dominado al sujeto. Dicho sujeto acude al día siguiente a solicitar su alta no como policía preventivo sino como policía judicial, dicho antecedente obviamente en el sorteo de selección representa un antecedente negativo, y como lo señala de por vida, ya que dicha circunstancia sería determinante en la selección, pues ninguna autoridad se arriesgaría a ser señalada por haber contratado a una persona como policía judicial, la cual fue procesada anteriormente por el delito abuso de autoridad. Es donde verdaderamente tiene efectos dicha sanción y donde verdaderamente viene a representar una pena inusitada y trascendental y por demás injusta, pues indebidamente estigmatiza a las personas.

2.- Una joven de 17 años sale embarazada, ante dichas circunstancias los padres van al Ministerio Público, y denuncian el delito de violación en contra del novio, el cual es detenido por el Ministerio Público, procesado y sentenciado, en primera y segunda instancia, pero absuelto en amparo, dicha persona con el tiempo aspira a un cargo de elección popular. Yo me pregunto si no sería una pena infamante y afectaría a su persona, y sus legítimas aspiraciones si en el periódico a ocho columnas sale publicado que fue procesado por violación, ya que existe un registro administrativo que así lo certifica.

Es decir, que exima de que se da una detención cuestionable al salir absuelto un detenido, siempre cargará con el estigma de contar con un registro, que con la nueva ley de acceso a la información, cualquier ciudadano podrá tener acceso al mismo.

Más sin embargo, la explicación y definición que siempre se le da (aun suponiendo que no se trate de una pena) es en relación con la sanción a imponer al sentenciado, y por lo que su validez y efectos jurídicos serán sólo si el ciudadano ha sido sentenciado previamente y que esa sanción (sentencia) haya causado ejecutoria, es decir dicho acto de molestia aun suponiendo que no sea una sanción, por su teleología y por su naturaleza, tiene eficacia jurídica en razón de una sentencia ejecutoriada, es decir, es el acto consecuente de manera lógica y natural con la imposición de una pena.

Por lo que al compartir la naturaleza con la sentencia, ordenar que la misma sea practicada al inculpado, sin que se haya declarado su responsabilidad penal, representa un estigma que como sanción se le impone de manera previa a la sanción, pues lo deja marcado de por vida.

Por lo antes expuesto y fundado:

A Usted Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito en Cancún Quintana Roo atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos señalados, interponiendo en tiempo y forma recurso de revisión

SEGUNDO.- Ordenar la admisión del mismo, y remitir las constancias correspondientes al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para la debida substanciación del recurso.

TERCERO.- En su oportunidad, previo estudio del presente recurso, por el Tribunal Colegiado de Circuito, emitir resolución, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal”.

(Fojas 2 a 7 del toca).

QUINTO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del recurso, dictó sentencia en la sesión de fecha diez de diciembre de dos mil tres, cuyos puntos resolutivos son:

“PRIMERO.- En la materia de la revisión se modifica la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Sergio Hernán Witz Rodríguez, respecto del acto reclamado del Congreso de la Unión.

TERCERO.- Queda insubsistente, y por ende, se levanta el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, mismo que se rige por su considerando cuarto.

CUARTO.- Este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del fondo del presente juicio de amparo, promovido por Sergio Hernán Witz Rodríguez, respecto de la promulgación y publicación del artículo 191 del Código Penal Federal, que reclama al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Director del Diario Oficial de la Federación.

QUINTO.- Se deja a salvo la jurisdicción del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine lo que corresponda, únicamente en lo relativo al precepto precisado, por lo que se ordena remitir los autos originales a dicho Alto Tribunal”.

(Fojas 37 vuelta a 38 del toca).

Las consideraciones que expuso el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para arribar a la anterior determinación, fueron del tenor literal siguiente:

“QUINTO.- En principio cabe decir, que el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, actuó acertadamente al decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que respecta a los actos que se reclamaron del Congreso de la Unión, consistentes en la aprobación del artículo 191 del Código Penal Federal, ya que dicha autoridad responsable negó la existencia de esos actos y la parte quejosa no desvirtuó esa negativa, actualizándose con ello el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

Ciertamente, aun cuando es legal afirmar que la aprobación de leyes es facultad del Congreso de la Unión, en el caso no opera tal circunstancia, pues como acertadamente afirmó el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados al rendir el informe justificado que se solicitó a dicha autoridad señalada como responsable (foja 129 del cuaderno de amparo) no correspondió al Poder Legislativo aprobar el precepto legal que se tilda de inconstitucional, pues el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, y para la Unión, en Materia de Fuero Federal, en el que se incluyó por primera vez el numeral 191, que prevé un tipo penal de ultrajes a las insignias nacionales, que no ha sido reformado ni modificado hasta la presente fecha, fue elaborado, aprobado y promulgado por el Presidente de la República el trece de agosto de mil novecientos treinta y uno, en mérito de las facultades que se le concedieron en el decreto expedido por el Congreso de la Unión el dos de enero de esa propia anualidad, mismo decreto que se transcribe a continuación para mejor  comprensión de lo aquí resuelto:

‘Decreto que faculta al Ejecutivo Federal para expedir los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, y sus conexas’.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:— Pascual Ortiz Rubio, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicano, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso de la Unión, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto.

‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir las siguientes leyes:

I.- Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para la Unión en Materia de Fuero Federal; II. Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, y Código Federal de Procedimientos Penales; III. Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales; IV. Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales; V. Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, y VI. Demás leyes conexas’.

‘ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede al propio Ejecutivo, para la expedición de las citadas leyes un plazo que terminará el día 31 de agosto de 1931.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dará cuenta al Congreso de la Unión, del uso que hará de las facultades que le otorga esta ley.- Pedro C. Rodríguez, D.P. Agustín Casas, S.P. Rúbricas’.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los dos días del mes de enero de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Carlos Riva Palacio.- Rúbricas.

México, D.F., a 21 de enero de 1931.- El Secretario de Gobernación, Carlos Riva Palacio.- Rúbrica’.

En esos términos, es inconcuso que el citado Congreso de la Unión no intervino en el proceso legislativo por medio del cual se aprobaron los términos en que quedó redactado el artículo 191 del actual Código Penal Federal, y por tanto, es legal que se hubiera decretado el sobreseimiento en el juicio por lo que corresponde a los actos que se le atribuyen en la demanda de amparo, al haber negado la existencia de los mismos y no haber sido desvirtuada la negativa por la parte quejosa.

SEXTO.- Entrando al estudio pertinente, cabe decir que son fundados los agravios que expresa el recurrente, a través del defensor público federal, específicamente aquéllos que cuestionan el diverso sobreseimiento que se decretó en términos del considerando cuarto de la sentencia impugnada.

En efecto, en el presente caso el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, al dictar la sentencia que se cuestiona en esta vía, consideró innecesario el análisis de los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, en relación al artículo 191 del Código Penal Federal que tilda de inconstitucional, por considerar que dicha norma es de naturaleza heteroaplicativa, y por consiguiente, requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, contando el afectado con el término de quince días siguientes al en que tenga conocimiento de ese primer acto de aplicación, para la promoción del juicio de garantías, en términos de la regla general establecida en los artículos 21 y 73, fracción XII de la Ley de Amparo, concluyéndose en el sentido de que en el caso la presentación de la demanda resulta extemporánea, al no haberse interpuesto dentro del plazo de quince días que le concede la ley al quejoso, debía sobreseerse con fundamento en el artículo 74, fracción III de la invocada ley reglamentaria.

Señalado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el sobreseimiento decretado por el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, no es correcto, porque como bien señala el recurrente, cuando los actos de aplicación atacan la libertad personal del quejoso, es indefinido el término para presentar la demanda de amparo en contra de una ley, de conformidad con la fracción  II del artículo 22 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque en materia penal, la procedencia del amparo contra leyes heteroaplicativas puede plantearse con motivo de su acto de aplicación, susceptible de ocurrir, para efectos del amparo, al dictarse cualquier resolución que condicione o restrinja la libertad personal en distintas fases del procedimiento, como pueden ser la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia definitiva, lo que propicia que quién se ubique en tales supuestos, esté en aptitud discrecional de impugnar la inconstitucionalidad del precepto relativo en cualquiera de las mencionadas etapas, inclusive, con motivo del dictado de la sentencia definitiva.

Apoya las consideraciones anteriores, la tesis número 2ª. CLIV/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 238, Tomo XIV, Agosto de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto y rubro siguientes:

‘LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL.  En la materia penal, la procedencia del amparo contra leyes heteroaplicativas presenta determinadas peculiaridades, en virtud de que el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma legal que establece un tipo penal, puede plantearse con motivo de su acto de aplicación, susceptible de ocurrir, para efectos del amparo, al dictarse la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia definitiva, resoluciones que ostentan características particulares que condicionan y restringen la libertad personal en distintas fases del procedimiento, lo que propicia que quien se ubique en tales supuestos, esté en aptitud discrecional de impugnar la inconstitucionalidad del precepto relativo en cualquiera de las mencionadas etapas, inclusive, con motivo del dictado de la sentencia definitiva, sin que en este último caso pueda estimarse consentida la aplicación de la ley, por tratarse de un segundo o ulterior acto de aplicación. Lo anterior es así, porque en ese tipo de asuntos no rige para la presentación de la demanda de amparo contra leyes el término de quince días siguientes a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, o el diverso de treinta días contados desde que inicie la vigencia de la ley, a que alude el artículo 22, fracción I, de la propia ley, ya que su acto de aplicación involucra la libertad del agraviado y son atendibles los principios que en la materia recoge dicha ley, entre otros, en sus artículos 16, 17, 22, fracción II, 37, 73, fracción X, 76 bis, fracción II, 160 y 161’.

No es óbice a esta conclusión, que el acto judicial que se combate en esta vía extraordinaria sea un auto de sujeción a proceso, ya que esa característica procesal, no implica que el afectado quede sujeto a una temporalidad específica para acudir al amparo, en virtud de que los autos de tal naturaleza también atacan la libertad del procesado, al sujetarlo a determinadas obligaciones, como son, verbigracia, comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, así como todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal, lo que denota de manera evidente una restricción a la libertad personal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sostenida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 269 del Tomo V, Marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

‘AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.  El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad’.

En esas condiciones, procede revocar el sobreseimiento que se decreta en términos del considerando cuarto de la sentencia recurrida, ya que en autos no opera la causal de improcedencia que se invoca en el fallo recurrido; empero, por lo que atañe al precepto tildado de inconstitucional, es decir, el artículo 191 del Código Penal Federal, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el Acuerdo General número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, punto tercero, fracción segunda, carece de competencia legal para conocer del problema sobre la constitucionalidad de la norma penal, al subsistir en el recurso de revisión la materia de constitucionalidad de la ley federal de referencia, habida cuenta que el recurrente pide que en ese aspecto se levante el sobreseimiento y se entre al estudio de la inconstitucionalidad planteada.

SÉPTIMO.- En efecto, este Tribunal Colegiado es incompetente para conocer sobre dicha cuestión, en mérito de las razones siguientes:

El artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, determina que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión, contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional, por los jueces de Distrito, cuando, habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia, o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia.

Asimismo, el diverso numeral 11, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y que entre otras atribuciones, tendrá la de remitir para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia y que, si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

Por su parte el Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que preservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en su punto tercero, fracción II, determinó que conservara para su resolución, entre otros supuestos, los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y se requiera a su juicio fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa.

Así pues, precisando lo anterior de conformidad con los preceptos de referencia y el acuerdo de mérito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en virtud de las siguientes consideraciones:

a).- En el presente medio de impugnación sigue subsistiendo el problema de constitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal.

b).- A la fecha nuestro Máximo Tribunal del País, según se ha constatado en los medios informativos y en las publicaciones oficiales correspondientes, no ha emitido criterio alguno, respecto a la constitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal.

En ese entendido, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del País, es competente para conocer de los amparos en revisión, como el de la especie, en donde se controvierte la constitucionalidad de una ley, respecto de la cual a la presente fecha no existe precedente alguno al respecto, actualizando claramente el supuesto establecido en el punto tercero, fracción II del Acuerdo General 5/2001.

Robustece lo anterior la tesis número 2ª. XXX/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 201, Tomo: XIII, Marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto y rubro siguientes:

‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICAR SU PROCEDENCIA Y A PRONUNCIARSE SOBRE CUALQUIER CUESTIÓN QUE AFECTE ESA INSTANCIA, CUANDO CONOCEN DE AQUÉL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO 6/1999 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.  Conforme a lo establecido en la citada disposición de observancia general, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en amparo indirecto cuando en la sentencia recurrida no se hubiere efectuado el análisis de las cuestiones propiamente constitucionales por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo; y, en la hipótesis de que el respectivo tribunal estime que no se actualiza la causa de sobreseimiento revocará la sentencia recurrida y, en caso de que no exista jurisprudencia aplicable respecto de las referidas cuestiones, dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá el asunto. Ante tal disposición, debe concluirse que de acuerdo con su interpretación teleológica y sistemática, entre las atribuciones que fueron delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y que deben ejercer, se encuentra la necesaria para verificar si el mismo cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia, entre otros, que se haya hecho valer en tiempo, que se interponga por la persona que goce de la capacidad procesal necesaria y que la resolución reclamada afecte la esfera jurídica del recurrente, inclusive, ocuparse de revisar que la instancia respectiva no haya caducado y, en su caso, proveer sobre el desistimiento que de la misma se manifieste por aquél; conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que la finalidad primordial del referido acuerdo general fue la de lograr que la Suprema Corte de Justicia conociera exclusivamente de cuestiones de constitucionalidad de trascendencia e importancia, dentro de las cuales no pueden ubicarse las correspondientes a analizar si la instancia respectiva cumple con los requisitos legales que condicionan su procedencia, y que conforme al contenido del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de la revisión conlleva la necesaria para calificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la apertura de esa instancia; máxime que, de estimarse lo contrario, ello implicaría atribuir al creador del referido acuerdo general la intención de permitir la resolución de recursos sin el estudio previo de su procedencia, cuando constituye un principio general que rige la actuación de todo órgano jurisdiccional el que antes de abordar el estudio de las cuestiones que le sean planteadas mediante una determinada instancia, debe analizar de oficio si la misma cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia’.

En ese contexto y atento a lo previsto en el punto Décimo Primero, fracción III del Acuerdo General número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resultar procedente el presente juicio, y no quedar comprendido el asunto en alguna de las hipótesis previstas en el punto quinto, fracción I incisos B), C) y D) del citado acuerdo, resulta procedente que este Tribunal Colegiado deje a salvo la Jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por consiguiente, deberán remitírsele los autos para los efectos legales que procedan, lo que da lugar a que, por ahora, no se examinen los conceptos de violación que se invocan y que guardan vínculo con cuestiones de legalidad.

No es óbice a esta determinación, la circunstancia de que uno de los actos reclamados se traduzca en la identificación administrativa del procesado, habida cuenta que el tema esencial de fondo que atañe el presente asunto, no incide sobre dicho acto, ya que éste es de mera aplicación y consecuencia de la ley penal aplicada y el auto de sujeción a proceso que se combate.

En tal virtud, y en congruencia a las consideraciones precedentes, procede modificar la sentencia recurrida, en el sentido de que debe prevalecer el sobreseimiento respecto del acto reclamado del Congreso de la Unión, y levantar el diverso sobreseimiento respecto a los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Director del Diario Oficial de la Federación, ordenándose por consiguiente, la remisión de los presentes autos al Máximo Tribunal del País, para los efectos legales que procedan”.

(Fojas 28 vuelta a 37 vuelta del toca).

SEXTO. Por auto de seis de enero de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo y notificar al Procurador General de la República para los efectos previstos en la fracción XV del artículo 107 de la Constitución General, el que por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación que designó para tal efecto, presentó pedimento VI-9/2004, a través del cual solicita se confirme la sentencia recurrida que sobresee parcialmente en el juicio y en lo conducente niegue el amparo al quejoso.

Mediante auto de treinta de enero de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Previo dictamen del Ministro Ponente, los autos pasaron a la Primera Sala de este Alto Tribunal, donde su Presidenta los tuvo por radicados y volvieron al Ministro a quien originalmente se le habían turnado.

SÉPTIMO. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil cuatro, se radicó el presente asunto en el Pleno de este Alto Tribunal, a solicitud del Ministro Ponente, por considerar que el tema implicaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Un nuevo análisis de las constancias que integran el presente amparo en revisión, sin embargo, llevó a advertir que el mismo se encontraba en el supuesto previsto en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que mediante dictamen de diecisiete de marzo de dos mil cinco, el Ministro Ponente solicitó que el mismo se avocara para su conocimiento en la Primera Sala.

Por auto de catorce de abril de dos mil cinco y a la vista de lo resuelto en la sesión de la Primera Sala celebrada el trece de abril del mismo año, la Presidenta de la misma solicitó el envío del expediente al Pleno de esta Suprema Corte, cuyo Presidente, en auto de veinte de abril, ordenó devolver el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto respectivo. 

Finalmente, por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte, con motivo de la solicitud formulada por el Ministro Ponente, ordenó enviar el expediente a esta Primera Sala. El dos de septiembre del mismo año la Presidenta de la Sala ordenó el avocamiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente; Acuerdo Plenario 7/2003 que adicionó el punto octavo del diverso Acuerdo General 1/1998, que regula el turno de expedientes, en vigor a partir del primero de abril de dos mil tres; en virtud que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal unitario en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que subsiste la materia de constitucionalidad de un artículo del Código Penal Federal, materia en la que esta Sala está especializada.

SEGUNDO. La materia del presente recurso de revisión se constriñe al estudio de los conceptos de violación que respecto de la inconstitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal expresó el quejoso en su demanda de garantías, cuyo análisis no realizó el Magistrado titular del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, en virtud del sobreseimiento decretado por lo que a dicho artículo se refiere, mismo que fue levantado por el Tribunal Colegiado de dicho Circuito, reservando el estudio de ese aspecto a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, cabe precisar que no es objeto del recurso de revisión el sobreseimiento que decretó el Magistrado titular del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, respecto al acto reclamado al Congreso de la Unión consistente en la aprobación del artículo 191 del Código Penal Federal, por no existir agravio alguno de la parte a quien pudiera perjudicar tal determinación.

TERCERO. A efectos de comprender de mejor manera la materia de la litis en esta instancia es oportuno referir algunos antecedentes:

1. El quejoso —Sergio Hernán Witz Rodríguez— publicó su poema en la revista Criterios, publicación local de Campeche en abril de dos mil uno.

2. Una asociación civil denunció ante la Secretaría de Gobernación la publicación del poema, al que estimó ultrajante de la bandera.

3. El Director de Coordinación Interinstitucional y Fomento Cívico de la Secretaría de Gobernación dio parte al Ministerio Público Federal.

4. El Ministerio Público Federal inició la averiguación previa y finalmente consignó al poeta ante un juez de Distrito en Campeche, por la comisión del delito previsto en el artículo 191 del Código Penal Federal.

5. El juez de Distrito dictó auto de sujeción a proceso el tres de octubre de dos mil dos.

6. El procesado apeló. El tribunal unitario confirmó el auto.

7. En contra de esta determinación de alzada y del artículo 191 del Código Penal Federal, se promovió amparo indirecto ante un diverso tribunal unitario de circuito. Éste negó y sobreseyó.

8. En contra de este fallo, el quejoso promovió revisión, en la que el tribunal colegiado que previno reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, exclusivamente para conocer de los planteamientos de inconstitucionalidad contra el artículo 191 del Código Penal Federal.

9. La inconstitucionalidad se expuso en que el precepto contraviene las garantías de libertad de expresión y de libre publicación de las ideas.

La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si el artículo 191 del Código Penal Federal, el cual tipifica el delito de ultraje al pabellón nacional, resulta contrario al derecho a la libre manifestación de ideas y a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto legal se localiza dentro del Título Sexto, Capítulo V, de ese Código, relativo a los delitos contra la autoridad y muy específicamente a “ultrajes a las insignias nacionales”.

Textualmente, el numeral impugnado establece:

“Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez”.

Como bien se advierte, son dos las conductas que contempla y sanciona el tipo penal establecido en este dispositivo: el ultraje de palabra y el ultraje de obra. En el caso concreto, en el que el quejoso publicó un poema cuyo contenido se estimó ultrajante, es claro que se ubicaba en el primer supuesto: ultraje de palabra.

Conforme a los artículos 76 y 116, fracciones IV y V de la Ley de Amparo, y conforme al planteamiento hecho por el quejoso, solo puede analizarse en esta instancia la parte del precepto controvertido en la que se tipifica el delito de ultraje de palabra al pabellón nacional.

Es importante enfatizar aquí que para resolver este planteamiento no puede ni debe discutirse si el poema es en sí mismo el ejercicio válido del derecho de libertad de expresión (ni, por supuesto, si tiene méritos literarios); tampoco las bondades de Sergio Hernán Witz Rodríguez como literato ni patriota. Tampoco corresponde a esta instancia discutir si el poema es en sí ultrajante o si su publicación encuadra en el delito previsto en el artículo 191.

Con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, constitucional y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que establecen la competencia legal y la forma como dicta la ley que se resuelvan los recursos de revisión en contra de una sentencia de amparo de primer grado, a esta Primera Sala sólo corresponde determinar si este dispositivo, en la porción normativa precisada, resulta o no apegado a la Constitución.

Sobre esta base, procede examinar ahora las alegaciones vertidas en contra del precepto.

El precepto motivo de impugnación prevé un delito instantáneo que tutela jurídicamente las insignias nacionales, es decir, el escudo de la República y la bandera, en el que el sujeto activo puede ser cualquier persona capaz de vituperar, menospreciar, ultrajar de palabra o de obra y de manera dolosa los símbolos nacionales antes referidos, como ya se indicó, mientras que el sujeto pasivo es la nación mexicana.

El constituyente ha pretendido tutelar bienes culturales de la Nación, es decir, de sus ciudadanos, y fomentar en ellos el amor a la patria y la conciencia de la nacionalidad y de la independencia a través del escudo y pabellón nacionales, pues estos símbolos constituyen elementos de identidad de los mexicanos, reconociéndose en ellos un patrimonio cultural común, con la finalidad de fortalecer las raíces históricas y los lazos culturales y sociales que unen e identifican como Nación.

En efecto, la doctrina enseña que el bien jurídico tutelado por este tipo delictivo es la dignidad de la Nación (en ese sentido, por ejemplo, Mariano Jiménez Huerta y Raúl Carrancá y Trujillo, según se aprecia en Jiménez Huerta, Mariano, Derecho Penal Mexicano, México, Porrúa, 3a ed. 1985, tomo V, p. 375).

Si este es el bien jurídico protegido —la dignidad de la Nación—, resulta necesario precisar si encuentra fundamento constitucional, pues, si éste existe, tendrá que admitirse forzosamente que se tratará de un límite a la libertad de expresión. En efecto: ante dos normas de igual rango, pertenecientes ambas a la Constitución, debe entenderse que si una concede cierto derecho y el otro lo limita, éste constituye un caso de excepción del primero.

El texto de los artículos 6º y 7º constitucionales es el siguiente:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos”.

            Tales normas constitucionales prevén la libertad de expresarse y de escribir y publicar escritos.

            La libertad de expresión, entendida en su sentido jurídico, se caracteriza precisamente por ser un fenómeno normativo. En ocasiones, se pretende sostener que esa libertad es natural, incuestionable e ilimitada, lo cual puede ser cierto desde el punto de vista estrictamente filosófico, pero desde el punto de vista jurídico lo que ha querido el constituyente no es una consagración en abstracto de la libertad de expresarse, la cual indiscutiblemente es consustancial al hombre, sino una regulación jurídica que impida al Estado imponer sanciones por el sólo hecho de expresar ideas, pero también hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de tercero, la provocación de un delito o la perturbación del orden público.

            No es factible concebir que so pretexto de ejercer las libertades de manifestación de las ideas y de escribir o publicar escritos, se vulneren valores que también están protegidos por la Constitución. Ésta garantiza la libertad de pensamiento y de la difusión del mismo, pero hace responsable al ciudadano para que si en uso de esa libertad, violenta la convivencia, la sociedad le pueda exigir cuentas de ello, siempre que especifique las infracciones que pueda cometer.

            Es decir, mientras que por un lado las normas constitucionales conceden libertades a los gobernados de manifestar sus ideas y de publicarlas o escribirlas, por otro restringen a que tales actividades no ataquen a la moral, los derechos de terceros, a la vida privada, provoquen la comisión de un delito, o perturben el orden público, y que no se contrapongan a otra suerte de valores que recoja cualquier otro mandato constitucional.

Los símbolos patrios están protegidos por el orden jurídico mexicano.

Amén de un sustento meramente legal del respeto a los símbolos patrios, existe uno de orden estrictamente constitucional.

En efecto, en la jurisprudencia de la antigua Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia 41/94, que lleva por rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES JUSTIFICADO EL CESE DE UN PROFESOR QUE SE ABSTIENE DE RENDIR HONORES A LA BANDERA NACIONAL Y ENTONAR EL HIMNO NACIONAL”, (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, No. 82, octubre de 1994, p. 20) se explica que el fundamento de que la Bandera sea uno de los símbolos patrios radica en que “constituyen los elementos fundamentales de identidad de los mexicanos”, sobre la base normativa compuesta por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 1o., 9o., 12, 14, 15, 21, 38, 46, 54 y 55 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, 1o., 2o. y 3o., del decreto que ordena se rindan honores a la Bandera los días lunes de cada semana en los planteles educativos de enseñanza primaria y secundaria, 2o., 3o., fracción III, y 18, fracciones I, IV, XIV y XX, del Acuerdo que establece la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, 6o. y 8o. del Acuerdo por el que se reafirma y fortalece el culto a los Símbolos Nacionales, y 1o., 25, fracción IV, y 26, fracción VII, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública.

Sin embargo, como se dijo, es necesario que cualquier límite a un derecho constitucional esté apoyado en un precepto también del orden constitucional.

Cabe sostener que de la conjunción de los artículos 3º, 73, fracción XXIX-B, y 130, párrafo segundo, inciso e), de la Constitución es posible desprender que ésta protege a los símbolos patrios de usos irreverentes.

El artículo 3º precisa que una de las funciones de la educación es la de fomentar el amor a la patria. Resulta contraituitivo que no pueda castigarse la acción de tratar irreverentemente a los símbolos patrios y, sin embargo, que deba fomentarse el amor a la patria, si es que aquéllos son los símbolos que representan ésta.

Evidentemente, nadie puede obligar a otro a sentir amor por nada ni nadie; eso es del fuero interno de cada quien. La Constitución no cae en ese error. Por eso, ordena que la educación estatal debe tender a “fomentar el amor a la patria”, que es cosa bien distinta. Y justamente en contra de ese mandato estaría el hecho de que conductas irreverentes, injuriosas hacia los símbolos que la representan (representación fundada no sólo en la tradición sino sobre todo en el derecho) puedan realizarse sin ser denostadas.

Por otra parte, tan una conducta agraviante hacia los símbolos puede ser tenida como límite a la libertad de expresión, que el artículo 130, párrafo segundo, inciso e), constitucional impide a los ministros religiosos “agraviar, de cualquier forma, a los símbolos patrios”.

Así, el Constituyente ha establecido una prohibición expresa en el sentido de que cualquier conducta hacia los símbolos patrios sea permitida, pues prohíbe precisamente la que los agravia si procede de un ministro de culto. Es clara la raíz histórica de este dispositivo, nacido en el contexto de enfrentamientos religiosos y políticos que sufrió el país; por ello, se elevó a rango constitucional semejante prevención.

Esto no significa, sin embargo, que otros sujetos no puedan tener la misma limitación, primero, porque el 130, párrafo segundo, inciso e) ni ningún otro artículo constitucional prohíben de forma expresa castigar las conductas agraviantes o ultrajantes hacia los símbolos; segundo, porque el 130 no limita la prohibición sólo a los sacerdotes, y tercero, porque de un diverso precepto constitucional es posible desprender que el Constituyente sí buscó y quiso castigar ese tipo de actos.

El artículo 73, fracción XXIX-B constitucional establece en favor del Congreso de la Unión la facultad  “Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales”.

De la interpretación histórica de dicha regla es posible desprender que en ella se encuentra el fundamento constitucional para la existencia de los símbolos patrios y el fundamento constitucional para que su protección sea uno de los límites de la libertad de expresión.

Además, el mismo Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en materia penal y establecer los delitos contra la Federación e imponer su castigo (artículo 73, fracción XXI, constitucional).

De la conjunción de ambas reglas se sigue que uno de los mecanismos de protección de los símbolos patrios es el establecimiento de tipos penales que castiguen las acciones ultrajantes en su contra.

Si ello es correcto o no y si es o no acorde con la realidad que actualmente vive el país, no corresponde decidirlo a esta Suprema Corte; legislar en este sentido compete en exclusiva al poder reformador de la Constitución. A este Alto Tribunal sólo atañe verificar si el delito previsto en el artículo 191 del Código Penal Federal encuentra sustento constitucional.

Los antecedentes históricos son los siguientes: en diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro los senadores Florencio Barrera Fuentes y Rafael Murillo Vidal presentaron sendas iniciativas de reformas a la Constitución. Ambas tenían un propósito común: elevar los símbolos patrios (himno, bandera y escudo) a rango constitucional, en aras de brindarles una protección contra “usos inconvenientes e irrespetuosos”.

Conviene conocer el texto de la iniciativa formulada por el senador Barrera Fuentes. Se resaltan los puntos nodales:

“MÉXICO, D.F., A 29 DE DICIEMBRE DE 1964

CC. SECRETARIOS DE LA H. CÁMARA DE SENADORES

PRESENTES

En uso de la facultad que me refiere la fracción II del artículo 71 constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a vuestra aprobación, la presente iniciativa de reformas y adiciones al Título Segundo, Capítulo Primero de nuestra Ley Fundamental, con el objeto de incluir en su texto disposiciones relativas al Escudo y Bandera Nacionales.

I.- La Bandera y el Escudo de la Nación mexicana, son emblemas que expresan la mejor de las tradiciones de nuestro pueblo: la de luchar por la justicia y la libertad. A lo largo de nuestra historia, han arraigado en la conciencia cívica de tal modo, que constituyen los símbolos más valiosos y venerados por todos los mexicanos y materializan la idea de la patria, a cuya grandeza consagraron sus vidas nuestros héroes y las masas anónimas que los siguieron.

II.- En las distintas etapas de nuestro devenir, el Escudo y la Bandera de México han experimentado transformaciones hasta llegar a su forma actual. En los años de 1823, 1880 y 1916, se expidieron otros tantos decretos del Poder Ejecutivo con la idea, respecto del Escudo, de unificar su representación y reglamentar su uso.

Algo semejante puede decirse del lábaro Patrio.

Después de 1916, la anarquía en la representación del Escudo Nacional llevó a una gran confusión por la diversidad de imágenes en uso. Debido a ello, el 5 de febrero de 1934, el Presidente de la  República expidió otro decreto, actualmente en vigor con el objeto de precisar el modelo que deberían adoptar los Poderes de la Unión. Los artículos 2º y 3º del referido decreto, dispusieron depositar en el Archivo General de la Nación y en el Museo Nacional de Antropología e Historia, los originales de los modelos que deberían ostentar las banderas, monedas, medallas y correspondencia de todas las oficinas publicas del país, así como las embajadas, legaciones y consulados en el extranjero y se prohibieran versiones distintas al original adoptado en el decreto Presidencial referido.

III.- No obstante lo anterior, en la práctica sigue subsistiendo una diversidad de representaciones del símbolo antes dicho. El uso de éste, tanto como el de la Bandera, por carecer de disposiciones legales de jerarquía constitucional, se ha deformado sin respeto  para su elevada significación y es frecuente advertir cómo se emplea para fines ajenos a su único objetivo: representar a la patria.

IV.- El decreto de 1934, si bien es preciso en cuanto a las finalidades perseguidas, omitió, en cambio, describir el modelo adoptado. Esta omisión y el carácter ordinario de la disposición aludida le han restado eficacia, hasta hacerla inoperante en la actualidad. Para comprobarlo, basta advertir las  distintas representaciones usadas por las dependencias de la Federación y de los Estados, generalmente diversas al modelo citado en el Archivo General de la Nación.

V.- Tomando en cuenta que el modelo de 1934 es representativo del movimiento pictórico de la Revolución Mexicana, iniciado a 1921 a 1922 que apartándose de las  tendencias academistas del arte, toma motivos y temas ligados con nuestras tradiciones y con las luchas de los obreros y los campesinos por la justicia social, resulta indispensable incluir la descripción de dicho modelo en la Constitución en cuya letra están expresadas las aspiraciones populares por una vida mejor. Una ley ordinaria debe expedirse posteriormente a fin de reglamentar su uso.

VI.- En  todo    el  mundo   se reconoce  la   importancia de  las   insignias    nacionales.   Las Constituciones de  numerosos  países,  contienen capítulos especiales para la descripción de tales emblemas.   Nada justifica, por lo tanto, la ausencia de disposiciones similares en nuestra Ley Fundamental, indispensables para preservar a nuestras máximas divisas de usos inconvenientes e irrespetuosos, tanto como para rodearlas de la dignidad eminente que les corresponde.

VII.- Por ser expresión de la unidad material y espiritual de la Patria; por simbolizar nuestra organización democrática, la soberanía y unidad nacionales; por presidir la voluntad creadora de nuestro pueblo y su denuedo por consumar la distribución de la riqueza; por representar en suma, la más pura esencia de mexicanidad, el Escudo y la Bandera de México, son dignos de figurar en nuestra Ley Suprema al lado de los preceptos tutelares de las libertades individuales, la dignidad del trabajo, la distribución de la tierra y el derecho de justicia social, esencia de la Revolución.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a vuestra aprobación, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA  Y ADICIONA EL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Como bien se ve, una idea permeó en el senador que formuló la iniciativa: reconocer en el texto constitucional la existencia de los símbolos patrios y darles una protección de la misma índole.

A esta iniciativa recayó el siguiente dictamen:

“MÉXICO D.F; A 7 DE DICIEMBRE DE 1965

(Dictamen de primera Lectura)

– Se va a dar cuenta en el siguiente dictamen. (Leyendo)

COMISIONES UNIDAS PRIMERA DE GOBERNACIÓN Y SEGUNDA DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

H. ASAMBLEA:

Las Comisiones Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales, recibieron oportunamente el texto de la moción suspensiva presentada el 26 de noviembre pasado por el ciudadano senador Florencio Barrera Fuentes, relativa al trámite del dictamen producido por nosotros sobre reformas y adiciones al Título Segundo, Capítulo I de nuestra Constitución Política, creando normas específicas referentes a los Emblemas de la República y al Himno Nacional.

Como la Asamblea aprobó la moción suspensiva citada, manifestamos lo siguiente:

La proposición del ciudadano senador Barrera Fuentes en el sentido de adicionar una fracción al artículo 73 de la Carta Magna, dando facultades al Congreso para legislar sobre las características y uso de los Emblemas Nacionales e Himno Patrio, coincide en el fondo con la iniciativa del ciudadano senador Rafael Murillo Vidal adoptada por nosotros, o sea, que por su identidad con nuestro origen histórico y con las luchas del pueblo por la libertad, el derecho y la justicia, la descripción y uso de la Bandera, el Escudo e Himno Nacionales deberían estar consignados en la Ley.

Aún cuando la idea del senador Barrera Fuentes desplaza la regimentación aludida de la Constitución a la ley ordinaria, creando una facultad específica del Congreso en determinado campo legislativo, no por ello pierde valor el pensamiento original, ni sufren menoscabo las medidas tendientes a dar ser jurídico a la descripción, características y uso de los Emblemas e Himno de la República.

En efecto, -reiterando lo dicho en el dictamen que dio origen a la moción suspensiva- ninguna de las Constituciones que han regido la vida del México independiente, mencionaron en sus textos esa valiosa trilogía cívica. A pesar de que en 1823 el Congreso Constituyente -expidió un decreto como resultado “de la consulta del Gobierno” sobre la materia, la Constitución de 1824 omitió consignar un precepto específico. Más adelante, sin tomar en cuenta lo decretado sobre este asunto por el mal llamado emperador de México, Maximiliano de Hasburgo, la Circular de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación de 30 de diciembre de 1880, así como los decretos de 20 de septiembre de 1916 renovando la vigencia del de 1823 ya aludido, promulgado por el C. Venustiano Carranza en su carácter de Primer Jefe, del Ejército Constitucionalista, y de 5 de febrero de 1934 siendo titular del Poder Ejecutivo el C. Gral. de División Abelardo L. Rodríguez, éste último vigente todavía, son disposiciones acertadas en cuanto contemplaron la necesidad de unificar la representación de los Emblemas Nacionales, pero limitadas por su carácter exclusivamente administrativo, no lograron en forma eficiente el objeto que se proponían.

Con relación al documento de 1934, cabe decir que aún cuando concurrieron el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia a la firma que auténtico los modelos depositados en el Archivo General de la Nación y en el Museo Nacional de Antropología e Historia, dicho acto no entrañó participación alguna del Congreso de la Unión en cuanto tal ni se tradujo en la expedición de una Ley que reuniese los requisitos Constitucionales para hacer obligatoria su observancia.

Ello ha sido origen de la anarquía en el uso y forma de la bandera y escudo nacionales y ha propiciado prácticas indebidas que restan dignidad y respeto a los símbolos de la República.

En cuanto toca al Himno Nacional, tampoco han existido normas destinadas, a reglamentar su uso con bases constitucionales, no obstante que por su carácter de elemento aglutinante de los sentimientos populares, es indispensable constitucionalizarlo, muy a pesar de ser numerosas las dificultades ténico-legislativas que la materia suscita.

A mayor abundamiento, las tendencias contemporáneas del Derecho, han conducido a otras naciones: Francia, Panamá, Venezula, Alemania Occidental, Líbano, Yugoslavia, Bélgica, etc., para citar sólo unos cuantos casos, a consagrar en sus leyes fundamentales y ordinarias, mandamientos similares. En estas tendencias debe verse el reconocimiento a la necesidad de concretar en la ley los elementos simbólicos que perpetúan los valores históricos y políticos de cada pueblo y de cada comunidad. De ese modo, la noción de la Patria deja de ser una idea abstracta y se transforma en un signo tangible que estrecha los lazos de la nacionalidad.

Como ya se expresó anteriormente, las proposiciones de los senadores Murillo Vidal y Barrera Fuentes coinciden en cuanto al contenido y sólo difieren en los aspectos formales: en tanto el primero, sugiere la inclusión directa en el texto constitucional de un artículo específico, previendo la expedición posterior de una ley reglamentaria, el segundo piensa que es más conveniente dotar al Congreso de facultades, legislativas sobre la materia, dejando a una ley secundaria resultado de aquéllas, la descripción y régimen de la bandera, escudo e himno mexicanos.

Una vez estudiadas las conveniencias de uno y otro sistemas y hecho el cálculo de eficiencia en relación con el fin perseguido, estas Comisiones optan por el último de ellos, no sin antes reconocer que la iniciativa del senador Murillo Vidal dio origen al tratamiento de un tema que no obstante su estrecha unión con las, grandes jornadas históricas del pueblo mexicano, había sido soslayado por nuestro Derecho Público.

En virtud de lo expuesto a Vuestra Soberanía aprobar el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 73.-El Congreso tiene facultad

……………………

……………………

XXX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales”

TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

De la lectura del dictamen se desprende la misma idea que se quiere resaltar: elevar los símbolos patrios a rango constitucional y darles una protección de la misma índole frente a usos irreverentes.

Es oportuno saber qué fue lo que se manifestó durante los debates:

“La C. Presidenta: Tiene el uso de la palabra el señor senador Andrés Serra Rojas.

El C. Serra Rojas: He leído con toda atención el proyecto de reformas a la Constitución que propuso el señor senador Rafael Murillo Vidal, así como el dictamen que rinden las Comisiones unidas Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales; la iniciativa del señor senador Florencio Barrera Fuentes y el segundo dictamen elaborado por las mismas Comisiones.

Desde luego digo a ustedes que vengo a apoyar la iniciativa que se nos propone.

Desde que se nos propuso esta iniciativa, el año pasado, constituyó para mí una positiva inquietud, sobre todo porque tratábamos materias tan sumamente delicadas en su expresión y en su manejo, como son los símbolos nacionales.

Mi primera impresión ha sido que esta reforma, en la forma en que actualmente se ha planteado, es sumamente útil. Aplaudo la noble intención del autor de la iniciativa al tratar de resolver un problema jurídico constitucional planteado en todas las Constituciones que han estado vigentes en México, pero que nunca han encontrado una expresión constitucional real. Sabemos que la Constitución actual y las anteriores no aluden a los símbolos patrios, y sin embargo existen diversos ordenamientos jurídicos ordinarios que reglamentan el uso de esos símbolos bajo el uso exclusivo del Gobierno Federal.

Del texto de la iniciativa, así como del dictamen de las Comisiones, podemos fácilmente deducir que lo que se pretende es autorizar al Congreso de la Unión para el uso de estos símbolos patrios. No vamos, por lo tanto, a crear más adelante ningún otro precepto, sino simplemente autorizar al Congreso para que pueda legislar con toda amplitud.

¿Por qué razón no hemos optado por un sistema en donde se describan nuestros símbolos patrios, y hemos considerado más prudente que se autorice al Congreso de la Unión para que esté debidamente capacitado para expedir las leyes que necesariamente tendrán que surgir? Es, sencillamente, por el significado de estos nuestros elevados símbolos patrios.

La bandera, el himno y el escudo nacional viven en el corazón del pueblo mexicano y nadie puede arrancarlo de él. Nadie puede deformar o alterar la imagen que el pueblo tiene de sus símbolos. Al Estado le corresponde mantener vivo el fervor de nuestros símbolos patrios y aun de reglamentar su uso, si ello es indispensable; regular su divulgación, su respeto, asegurar su mantenimiento; pero no puede sustraer al pueblo en su devoción hacia ellos, en su fortalecimiento, en la expresión de su contenido verdadero; ninguna ley tiene que definir lo que es esta bandera, porque no hay ningún legislador, por sabio que sea, que pueda definir este noble símbolo, dirá simplemente: una bandera es una tela con tales colores, y eso no es el símbolo patrio; lo que la bandera es, esto hay que preguntárselo al pueblo.

Yo quisiera decirles a mis compañeros Senadores por qué no encerramos en una norma constitucional estos símbolos sagrados. Porque es tanto como empequeñecerlos, porque por muy hábil que sea el legislador hay cosas que son intangibles, indefinibles y que sólo se exteriorizan en el soldado que muere dando su vida por la patria, como aquel heroíco cadete que se envolvió en la enseña patria, para que ella, como madre amorosa lo recogiera en su seno. Es el maestro rural perdido en la inmensidad de las montañas enseñándole al campesino las primeras letras de su liberación; es el obrero que ofrenda su vida en el engranaje implacable de una mal llamada civilización industrial. Son todos y cada uno de los actos ejemplares de los mexicanos que han entregado su vida con nobleza y generosidad. Esto no lo podría jamás recoger la definición de un símbolo, porque me recuerda aquel cuento del Viejo Oriente en que un humilde mortal logra encerrar, en una botella a todos los genios buenos.

Nosotros debemos considerar dos grupos de países, los que vienen luchando por la vida al amparo de sus símbolos; ellos  no permiten tocarlos porque están en el espíritu de cada uno de los seres que forman su unidad nacional. Hay pueblos que tienen un gran temor de que les puedan cambiar sus símbolos y por eso los han incorporado a sus constituciones. Nosotros no somos ya una nación subdesarrollada sino un pueblo en proceso de superación. Nuestros símbolos no están en duda, en la Constitución o fuera de ella, en la ley o fuera de ella, de todas maneras existen y existirán para siempre. No necesitamos reconocerlos porque existen; han librado y siguen librando su batalla por México. Encerrarlos en una norma constitucional es correr el riesgo de que hoy se les ponga una cosa y mañana venga otro legislador y quiera agregar una segunda cosa, Hay banderas, es cierto, que sólo sirven para dar la vuelta a una plaza pública, mas hay banderas como la nuestra, que son eternas, inmortales, indestructibles.  De ella podemos decir lo que Lamartine, decía de su propia bandera: “La bandera tricolor ha dado la vuelta al mundo con el nombre, la gloria y la libertad de la patria. En cambio, dejarlos como hoy han estado, al cuidado del único que debe cuidarlos, que es el pueblo, de las instituciones que celosamente mantiene su respeto, es sentar con firmeza, desinterés y profunda convicción que hay cosas que escapan a las limitadas facultades de un legislador. Tengo la convicción que ninguna ley me puede autorizar a tocar un símbolo patrio, pero sí puedo pensar en cómo debe protegérsele y cómo debe manejarse a través de nuestro sistema federal esta materia.

Esta ley sería la opinión de un legislador, mas no la opinión del pueblo mexicano, Ha sido una tradición no alterada hasta a la fecha, que los símbolos patrios tengan los mismos signos que les asignaron nuestros libertadores originales. Todo esto hace innecesario pretender encerrar en una efímera y transitoria fórmula jurídica las características de esos símbolos, que mientras México exista no podrán ser alterados.

Los países que han llevado a su Constitución estos símbolos, lo han hecho por razones circunstanciales y autodefensivas, bajo el temor de que fuerzas extrañas puedan cambiarlos.

Hay una Constitución Social que está integrada con todas las estructuras, normas, relaciones, que forman el complejo de la vida social. La vida jurídica de un país no llega a comprender sino aspectos muy generales de esta estructura, que es por decirlo con precisión, la auténtica naturaleza de una comunidad humana. Es en ella en donde surgen los símbolos, les dan contenido y precisión y, en muchas ocasiones, materializan estos símbolos en signos concretos.

Por mucho que se pretenda explicar y definir estos símbolos, siempre las palabras serán inferiores a su verdadero concepto, porque ellos son indefinibles, y cuando se les pretende aprisionar en una norma legislativa, se les desvirtúa y lo más que se puede hacer es explicar los datos externos con los cuales el símbolo se exterioriza.

Los grandes Estados del mundo, que al mismo tiempo son grandes naciones, no han necesitado incorporar a su Constitución sus símbolos, describiéndolos. Les ha bastado seguir el camino que nosotros estamos siguiendo. Es cierto que hay algunos Estados que tienen consignados esos símbolos en su Constitución, pero en cada uno de ellos se encuentran razones históricas y actuales que así lo pueden justificar. Alemania Occidental, mutilada y dividida necesita precisar sus símbolos patrios, porque en la reunificación del Estado alemán el predominio de un grupo puede hacer prevalecer sus ideas sobre estos símbolos. Otros Estados modernos, en número muy limitado. también tienen una explicación de carácter histórico de por qué han tenido que incorporar a su Constitución estos símbolos. Nosotros, señores Senadores, no necesitamos explicar estos símbolos. Nos basta consignar en la Constitución que el Congreso tiene esa facultad, porque es sumamente necesaria, porque de esta manera se federaliza, se uniforma, de esta manera se mantiene el respeto a nuestras más puras, a nuestras más nobles tradiciones, aquéllas que cada mexicano lleva en su propio corazón”.

Más allá del nacionalismo exacerbado del senador Serra Rojas, sus palabras son prueba del sentir de la Cámara de Senadores en cuanto a la necesidad de proteger constitucionalmente el uso correcto de los símbolos patrios, aun y cuando mediante el mecanismo de delegar esa tarea en el legislador ordinario federal.

En la Cámara de Diputados se dijo:

“MÉXICO D.F; A 28 DE DICIEMBRE DE 1965

Comisiones Unidas: Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto de decreto por el cual se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultando al Congreso de la Unión para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales que fue enviado a esta Cámara de Diputados por el H. Senado de la República.

El proyecto de referencia tiene como antecedente una iniciativa suscrita por el senador Rafael Murillo Vidal, que proponía adicionar nuestra Carta Fundamental con un artículo en el cual se establecieran las características de la Bandera y el Escudo Nacional. A dicha iniciativa recayó un dictamen de las Comisiones Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Senadores, en el que, además, de modificar la redacción propuesta por el iniciador de dicha reforma, se agregaba un precepto referente al Himno Nacional Mexicano. Sin embargo, al ser sometido el dictamen a la consideración del Senado, fue presentada una moción suspensiva por el senador Florencio Barrera Fuentes, quien a su vez propuso que las normas relativas a las características y el uso de los símbolos nacionales no se insertaran en el texto constitucional, sino que éste se concretara a facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre dichas materias.

Esta última proposición fue la que aprobó la Colegisladora y, consecuentemente, sobre la que las Comisiones que suscriben deben emitir su dictamen.

Del estudio acucioso que hemos realizado acerca de las regulaciones que, en las distintas etapas de nuestra historia, se ha dado a la configuración y uso de la Bandera y el Escudo Nacional, se llega a la conclusión de que fue siempre el Poder Ejecutivo el que por medio de decretos fijó las normas relativas. Quiere esto decir que los más altos símbolos de la Patria estuvieron sujetos a disposiciones que, desde el punto de vista jurídico, tienen naturaleza puramente administrativa, lo que no concuerda con su rango y el valor cívico que representan.

No es preciso ponderar en el presente dictamen el significado que para el pueblo de México tienen nuestra Bandera, nuestro Escudo y nuestro Himno. Baste decir que ellos han sido, no una creación arbitraria o por lo menos artificial de quienes en un momento determinado ocuparon los más altos cargos del Poder Público, sino que han sido creación espontánea, viva y entrañable del pueblo mismo. En efecto, nuestra Bandera, nuestro Escudo y nuestro Himno, por simbolizar las más enconadas luchas del pueblo de México por su Independencia, su Libertad y su Justicia, han llegado a arraigar en la conciencia de los mexicanos en forma tal, que no es posible ya, en forma alguna, substituirlos por otros símbolos.

Sin embargo, no en lo esencial, sino en detalles que muchas veces son sólo perceptibles para observadores acuciosos, se perciben algunas diferencias entre los emblemas usados oficialmente y los que entidades o personas particulares utilizan en conmemoraciones cívicas.

Asimismo, no se han reglamentado suficientemente las condiciones y requisitos con que dichos símbolos puedan ser usados.

Por estas razones, estas Comisiones encuentran plausible el propósito de que se legisle con toda precisión, tanto sobre las características, como sobre el uso de la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales.

No escapa al juicio de estas Comisiones una preocupación, quizá compartida por algunos círculos de opinión: La de que una adición a la Constitución para el sólo efecto de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre estas materias, pueda resultar innecesaria, puesto que, por su propia naturaleza, los símbolos nacionales no pueden ser sino objeto de legislación federal. Sin embargo, hemos considerado pertinente la adición porque ella tiene, además, el sentido de definir que la regulación relativa a los emblemas patrios no debe seguir siendo realizada a través de actos administrativos, sino objeto de una Ley específica dictada por la Representación Nacional a través del Congreso de la Unión”.

Dados los antecedentes que se han referido sobre la  fracción XXIX-B del artículo 73, leído conjuntamente con la fracción XXI, cabe colegir que en ella se encuentra, implícito, el reconocimiento de los símbolos patrios como objeto de tutela constitucional frente a usos irrespetuosos (entre los cuales, sin duda, están los que tiendan a mancillarlos o ajarlos).

Las fracciones XXIX-B y XXI del artículo 73 constitucional no son normas que exclusivamente facultan al Congreso para legislar, esto es, no se trata de normas sólo de atribución de competencias. La interpretación realizada por esta Primera Sala es que la fracción XXIX-B es una norma que atribuye una facultad al Congreso, pero no sólo eso, sino que, leída de acuerdo con los trabajos legislativos que le dieron creación, contiene un reconocimiento de que existen los símbolos patrios y de que éstos merecen tutela respecto de actos irrespetuosos, incluso en el orden penal.

Y en ese orden, es dable afirmar que sí hay una atribución constitucional del Estado a exigir de los gobernados el respeto a los símbolos patrios; esto encuadra perfectamente en las limitaciones válidas al derecho de libertad de expresión: proscribir de su protección las manifestaciones de ideas que ataquen valores custodiados por el propio Constituyente.

Entre los fines de la reforma estuvo el de unificar la representación gráfica y el uso oficial de los símbolos patrios; otra fue dar competencia exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en esa materia. No obstante, esos no fueron los únicos fines perseguidos. Como ya se estableció (en la iniciativa, en los dictámenes y en la intervención del senador Serra) uno de los propósitos, acaso el más relevante, era reconocer la existencia de tales símbolos a nivel constitucional y, de esa manera, evitar usos irreverentes.

            El significado que cada uno dé a los símbolos patrios es, en verdad, no susceptible de ser legislado. Eso pertenece al fuero interno de cada persona. Pero la intención del Constituyente no era afirmar lo obvio, sino acotar su ámbito: ninguna norma puede ordenar que los símbolos signifiquen algo para nadie, pero sí puede protegerlos respecto de conductas irreverentes. Esto fue lo que estaba en la mente de quienes intervinieron en la adición de la fracción XXIX-B del 73 constitucional.

            En el seno del Constituyente se tomó la opción de no regular en detalle el tema de los símbolos patrios en el texto constitucional; ello no fue, empero, por virtud de un acuerdo en que los símbolos no debían ser reconocidos constitucionalmente. Por el contrario, expresamente se sostuvo que debían incluirse en la Constitución (tan es así, que se incluyeron) y que ello se hacía para otorgarles un estatus privilegiado, capaz de servir de contención a usos irrespetuosos.

Los trabajos legislativos no son vinculantes; son, como se asienta en una tesis del Pleno (Tesis III/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005, p. 98, de rubro: “LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO”), persuasorios y sirven para otorgar sentido a las expresiones normativas. Es más, en caso de contradicción entre lo manifestado en los debates parlamentarios y lo finalmente consignado en la norma promulgada, debe optarse por ésta. Pero no es el caso que nos ocupa ahora. En este asunto se trata de interpretar si la fracción XXIX-B del 73 es meramente una norma que otorga competencia al Congreso de la Unión para legislar en cierta materia o si puede ser leída en comunión con la clara intención que se tuvo al crearla: entre otras y tal vez la más importante, la de elevar a rango constitucional a los símbolos patrios y protegerlos de usos ultrajantes.

En ese orden de ideas, si la protección de los símbolos patrios está reconocida en la Constitución, deviene un límite a la libertad de expresión. Se podrá manifestar ideas contrarias a ellos, pero no injurias, insultos. El Estado, entonces, puede adoptar medidas de contención de esa clase de conductas, entre las que se cuentan las legislativas, que pueden ir desde el establecimiento de faltas administrativas hasta la creación de tipos penales.

En el caso, el sistema normativo secundario establece los límites en lo tocante a la bandera, himno y escudo nacionales. El Código Penal Federal vigente, por lo que hace a las conductas ultrajantes a las que convierte en delitos; la Ley sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro) por lo que hace a usos irreverentes que no impliquen ultrajes, a los que da el tratamiento de infracciones administrativas (“Artículo 56: Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera, o el Himno Nacionales”).

Y el legislador puede válidamente establecer qué conductas merecen castigo penal, como en el caso, en que se busca proteger a ciertos emblemas a los que el propio orden jurídico constitucional reconoce como susceptibles de protección. 

En otro orden, es cierto que en otros sistemas jurídicos los tribunales constitucionales han declarado que dispositivos como el que nos ocupa constituyen límites indebidos a la libertad de expresión.

Ello ha sido porque en sus respectivas constituciones no se encuentra, como en la nuestra, un mandato expreso sobre la necesidad de salvaguardar semejantes emblemas de acciones ultrajantes, que ameritan ser castigadas.

Además, los criterios que han empleado esos tribunales se refieren a la noción de vaguedad en la descripción de la conducta prohibida y/o en la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

No es el caso del artículo 191 del Código Penal Federal, del cual se inserta de nueva cuenta su contenido:

“Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez”.

En la descripción del tipo, según se ha manifestado, no hay imprecisión tal que lo haga susceptible en sí mismo de ser aplicado arbitrariamente.

Ello podría ocurrir, como en el caso de cualquier otra norma, por un error en el aplicador de la misma, pero para defenderse de esta suerte de errores hay medios ordinarios de defensa.

En el caso, no podría concluirse que, por razón de vaguedad, la norma atenta contra el principio de seguridad jurídica, al no prever de forma clara y delineada la conducta que se tipifica como delito.

En efecto, el ultraje, conforme a la definición que proporciona la Real Academia, es la acción de ajar, de tratar con desprecio o de injuriar (que no es sino agraviar de palabra u obra). Agraviar, pues, es el hecho o dicho contra toda razón y toda justicia.

No es difícil advertir que la palabra “ultrajar” resulta de la conjunción de dos voces, el prefijo “ultra” y el verbo “ajar”, con lo que da en significar el ajar en forma extrema.

Ajar significa maltratar o tratar mal con el ánimo de humillar, de lastimar la dignidad; conoce como sinónimos menoscabar, zaherir, baldonar, mancillar, vilipendiar, ofender, injuriar. Lo anterior muestra que es posible dar de manera racional un contenido preciso al verbo empleado por el legislador.

De esta simple enumeración cabe concluir que no puede haber duda del sentido que quiso imprimir el legislador al tipo penal. No se castiga a la opinión disidente sobre los símbolos patrios, sino a la injuria. No se prohíbe hablar en contra del escudo ni del pabellón nacional, se prohíbe hablar en forma injuriante. Se prohíbe ultrajar, zaherir, ofender, insultar. A quien corresponda aplicar la norma, tocará evaluar los hechos y decidir si encuadran o no en ella. Y si esta aplicación se hace equivocadamente, para eso existen medios de defensa ordinarios.

Tampoco puede analizarse en esta instancia el planteamiento de una supuesta desproporcionalidad en la pena prevista en el artículo 191 respecto de la conducta allí proscrita, pues en el caso, el acto concreto de aplicación del mismo lo es la resolución de segunda instancia que confirmó un auto de sujeción a proceso y no una sentencia definitiva, en la que la pena hubiere sido impuesta.

En suma: de lo expuesto al momento cabe concluir que 1) el delito previsto en el artículo 191 sí encuadra en una de las excepciones constitucionales que conoce el derecho a la libertad de expresión; 2) los símbolos patrios sí están protegidos en el orden jurídico mexicano a nivel constitucional, y 3) la expresión “ultraje” no es de tal modo vaga, que violente la seguridad jurídica.

De acuerdo con el orden jurídico constitucional que nos rige, debe decirse como lo ha hecho alguno: “El escudo de la República y el pabellón nacional son los símbolos de la nación mexicana. Esta simple consideración explica fundadamente que cualquier acto de vituperio, baldón u oprobio en contra de dichos símbolos sea merecedor de sanción penal” (Jiménez Huerta, Mariano, loc. Cit.).

En otro orden de ideas, la posibilidad de ultrajar —con lo que esto significa— sea a las personas, sea a las instituciones, sea a los símbolos patrios, no puede tener un apoyo en la libertad de expresión que establece la Constitución; en un Estado donde el ultraje se estime como un ejercicio ordinario del derecho a la manifestación de las ideas, sí se afectaría gravemente la convivencia social.

En el caso del artículo 191 del Código Penal Federal se está frente a uno de los límites constitucionales de la libertad de expresión, y dicho en pocas palabras, quien ultraja a otro, no puede tener como respaldo la libertad de expresión que establece la Constitución, pues ésta, suma de los derechos y límite de los deberes, no autoriza a nadie a ultrajar y menos cuando la propia Carta Magna protege de forma tan específica a ciertos entes.

Así, el tipo penal en cuestión no impide la libre manifestación de ideas ni vulnera la libertad de escribir y publicar textos y expresar las convicciones que se tengan a favor o en contra de la bandera nacional, sino sólo aquéllas que sean vertidas para ajarla, ofenderla,  mancillarla.

Conforme a lo manifestado, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede negar el amparo solicitado en contra del artículo 191 del Código Penal Federal; y, reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, respecto de los agravios que atañen a la legalidad del acto de aplicación impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ, en contra de los actos que reclamó del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la promulgación y publicación del artículo 191 del Código Penal Federal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas; los Ministros José Ramón Cossío Díaz (ponente) y Juan N. Silva Meza votaron en contra, y manifestaron que formularán voto de minoría, se hizo cargo del engrose el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala, el encargado del engrose y los demás Ministros que integran la Primera Sala, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA:

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

MINISTRO PONENTE:

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

ENCARGADO DEL ENGROSE:

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIO DE ACUERDOS:

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL A. R. 2676/2003 (QUEJOSO: SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ), FALLADO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN PÚBLICA DE 5 DE OCTUBRE DE 2005.

La Primera Sala emitió el pasado cinco de octubre una resolución que incide en la delimitación del ámbito de protección que tiene en nuestro país uno de los derechos humanos más básicos: la libertad de expresión. Y lo ha hecho de un modo que, a nuestro juicio, refleja un entendimiento equivocado del contenido y alcance de dicho derecho, así como de la manera en que un Estado democrático puede condicionar su libre ejercicio mediante normas de rango legal y, en particular, mediante normas de naturaleza penal.  

Las libertades fundamentales a expresarse y a publicar escritos.

Como es generalmente aceptado, la libertad de expresión es uno de los derechos que radican en el núcleo mismo del Estado democrático de derecho. Testimonio de ello es su consagración en los principales instrumentos internacionales de derechos de los que México es parte, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13). Dicha libertad contiene una primera faceta esencialmente negativa e individual, desde la que destaca su condición de derecho que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual. Pero la libertad de expresión e imprenta goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

En efecto: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los respeta y protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente sus ideas, es imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, y capaces así de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. En otras palabras, cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Así lo ha destacado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en numerosos informes, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete primario de instrumentos internacionales que nos vinculan, en casos entre los que destaca la opinión consultiva 5/85. En esta resolución, la Corte Interamericana destacó lo siguiente:

“… cuando la libertad de expresión de una persona es restringida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el derecho de los demás de “recibir” información  e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demás”.

La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta Indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre”.[1]

Esta relación entre libertad de expresión y práctica democrática, así como la idea de que la misma confiere un “plus” a la primera, cuando su ejercicio interactúa con otros derechos y bienes que los órganos jurisdiccionales no pueden obviar, está en el centro de lo que podemos llamar la “teoría estándar de la libertad de expresión”, que es aplicada y salvaguardada por las Cortes constitucionales de los Estados democráticos y de derecho de nuestro tiempo.

Es importante subrayar que el derecho que nuestra Constitución Federal garantiza no es simplemente un derecho a expresarse, sino un derecho a expresarse libremente. La libertad de expresión, en otras palabras, protege al individuo no solamente en la manifestación de ideas que comparte con la gran mayoría de sus conciudadanos, sino también de ideas impopulares, provocativas o, incluso, aquellas que ciertos sectores de la ciudadanía consideran ofensivas. La libertad de expresión es, en muchos sentidos, un derecho al disenso, y esta dimensión dota de pleno sentido al hecho de que la Constitución Federal la consagre como un derecho fundamental que, como es sabido, es una figura jurídica cuya razón de ser es la salvaguarda del individuo frente a la decisión de las mayorías. Los derechos tienen por naturaleza un carácter contramayoritario que obliga a desvincular su contenido y alcance protector de las opiniones y determinaciones tomadas por las mayorías en un cierto momento histórico.

Hay que precisar, asimismo, que las libertades de expresión e imprenta protegen de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política. El discurso político está más directamente relacionado que otros —por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial— con la función pública e institucional de la libertad de expresión. Por lo tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa.   

Lo anterior no significa que las libertades de expresión e imprenta no tengan límites. Como cualesquiera otros derechos, no son libertades ilimitadas. La Constitución Federal realiza una enumeración explícita de cuáles son aquéllos. Al respecto, es digno de ser destacado que la redacción del texto constitucional obliga claramente a hacer una interpretación estricta de tales restricciones.[2] Así, el artículo 6° tiene una redacción que privilegia y destaca la imposibilidad de someter la manifestación de ideas a inquisiciones de los poderes públicos —“la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”—, mientras que las limitaciones al derecho se presentan como excepción a un caso general —“sino en el caso de que…”—.

Es necesario precisar, además, que aun cuando del tenor literal del artículo 6° parece desprenderse que sólo las autoridades jurisdiccionales o administrativas están sujetas a la prohibición establecida, si entendemos correctamente la función de los derechos fundamentales podemos fácilmente concluir que el legislador es, desde luego, un destinatario pasivo tácito de la misma. Lo anterior no es una cuestión de simple simetría, sino que obedece al hecho de que sólo bajo una interpretación de esa especie es posible el cumplimiento integral de las funciones de este tipo de derechos en nuestro orden jurídico. Es claro que, dada la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, las mencionadas autoridades jurisdiccionales y administrativas sólo podrían realizar las inquisiciones a las que se refiere el artículo 6° con una cobertura legal previa, con lo cual se sobrentiende que el legislador se encuentra constitucionalmente impedido para proveerla. 

En la redacción del artículo 7°, la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión, es todavía más clara: así, se dice que la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia es “inviolable”, y que “ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como un instrumento de delito” (énfasis añadido). Todas las expresiones subrayadas, son claramente indicativas de la importancia que el Constituyente atribuyó a consagrar del modo más enérgico la libertad de imprenta y someterla a límites tasados y directamente especificados por la Constitución Federal.

No hay duda de que el legislador puede dar especificidad a los límites a las libertades de expresión e imprenta contemplados de manera genérica en la Constitución, y de que el Código Penal no puede ser, prima facie, excluido de los medios de los que puede valerse a tal efecto. Sin embargo, tampoco es dudoso que la labor del legislador penal debe poder cohonestarse en todos los casos con unas previsiones constitucionales que no dan carta blanca a las autoridades públicas a la hora de desarrollar y concretar los límites a los mismos, sino que les obligan a examinar de modo muy cuidadoso los casos en que la libertad de expresión entra en conflicto con bienes jurídicos o derechos que la Constitución configura como límites a la misma y a ponderar sus diversas exigencias. De lo contrario, se pondría en riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador ordinario, representante de ciertas mayorías históricas y, por ende, contingentes.

Toda actuación legislativa que efectúe una limitación a los derechos de libre expresión e imprenta, con la pretensión de concretar los límites constitucionales previstos debe, por tanto, respetar escrupulosamente el requisito de que tal concreción sea necesaria, proporcional y por supuesto compatible con los principios, valores y derechos constitucionales. El cumplimiento de estos requisitos es especialmente importante cuando dichos límites son concretados mediante el derecho penal que, como es sabido, es el instrumento de control social más intenso con el que cuenta el Estado, lo cual exige que su uso esté siempre al servicio de la salvaguarda de bienes o derechos con protección constitucional clara.

Será obligado, pues, considerar constitucionalmente ilegítimas aquellas determinaciones legislativas que afecten el ejercicio del derecho a la libre expresión de un modo que demuestre claramente que el legislador se ha apartado de su obligación de equilibrar de una manera proporcionada las exigencias que derivan de este derecho, con las exigencias de resguardar los bienes y derechos mencionados, por vía de limitación, en los artículos 6° y 7° de la Constitución, cuyo alcance, hay que subrayarlo también, debe delimitarse a la luz de la totalidad de las disposiciones constitucionales.  

La inconstitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal

En este contexto, el delito tipificado en el artículo 191 del Código Penal Federal no puede considerarse, a nuestro entender, una concreción constitucionalmente legítima de los límites constitucionales a la libertad de expresión e imprenta —los cuales, haciendo una interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 6° y 7°, se concretan en la necesidad de no atacar la moral, los derechos de tercero (y en especial la vida privada), no provocar algún delito y no perturbar el orden público o la paz  pública—[3].

Empecemos por la necesidad de que el ejercicio de la libertad de expresión no “ataque la moral”. No cabe duda que el concepto de moral tiene una carga emotiva y una dimensión valorativa muy grandes, y que difícilmente podrá desprenderse de su condición de concepto esencialmente controvertido. Ello no significa, sin embargo, que sea imposible darle concreción a los efectos de la interpretación constitucional. Lo que sí es claro, es que dicha concreción no puede venir dada por lo dispuesto, por ejemplo, por la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada el doce de abril de 1917, frecuentemente invocada en el contexto de las discusiones sobre la libertad de expresión: si lo que queremos es interpretar el significado de los límites constitucionales del legislador (entre otras autoridades) en materia de la libertad de expresión, es obvio que no podemos delegarle a él la definición de tales límites, pues ello lo convertiría en un sujeto que decide acerca de la constitucionalidad de sus actos, en lugar de que la misma sea evaluada por un órgano jurisdiccional a la luz de lo dispuesto en la Carta Magna.

La resolución del presente caso, sin embargo, no nos obliga a proporcionar una definición exhaustiva del término “moral”, sino más sencillamente a precisar lo que no puede entenderse comprendido en la mención que a la misma se hace en los artículos 6° y 7° de la Constitución. En este sentido, hay que afirmar que el término “moral” que la Constitución menciona como límite expreso a la libertad de expresión e imprenta, no puede hacerse coextensivo con la moral “social” de un grupo determinado, esto es, no puede identificarse con el conjunto de normas culturales que prevalecen en una sociedad y en una época determinadas, plasmadas en sus costumbres, tradiciones y estados de opinión más extendidos. El término “moral” mencionado en los artículos constitucionales que nos ocupan, debe entenderse de un modo muy restrictivo como equivalente de la moral “pública”, esto es, el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo prevalecientes en un determinado núcleo social, sin que puedan incorporarse dentro de esta categoría juicios sobre las más variadas cuestiones que acontecen socialmente.

Si se interpreta el término “moral” de modo más extenso, se convierte en una cláusula con un evidente potencial para desnaturalizar la libertad de expresión, en vez de simplemente limitarla. De poco serviría en la realidad la garantía de la libertad de expresión e imprenta protegida como derecho fundamental por la Constitución Federal, si los individuos sólo pudieran ejercerla hasta el límite de no contrariar la moral social imperante en la comunidad en la que viven, la cual, como es sabido, incluye a menudo creencias totalmente incompatibles con el necesario respeto a los derechos fundamentales de todas las personas, e intolerantes con el pluralismo ideológico, político y filosófico inherente a las sociedades modernas. De nuevo, hay que subrayar que sería imposible proteger la vigencia de un derecho fundamental entendido como un derecho individual al disenso, si el término “moral” se definiera de un modo no estrictamente condicionado por la necesidad de fomentar el pleno ejercicio de las libertades individuales fundamentales y el desarrollo desinhibido de la vida democrática.

El delito tipificado por el artículo 191 del Código Penal Federal no supera, desde esta perspectiva, el escrutinio constitucional. La bandera y el escudo nacional son objetos materiales a los que muchas personas atribuyen un significado simbólico relacionado, de un modo no siempre fácil de aprehender, con sus convicciones políticas y con aquellos elementos que, estiman, dotan a la sociedad de cohesión. Sin embargo, en la medida en que el legislador ha emitido una norma penal cuyo indeterminado alcance incide y limita el significado político de la bandera —al tipificar un delito que castiga a aquel que “ultraje” el escudo de la república o el pabellón nacional—, va mucho más allá de cualquier entendimiento razonable de lo que puede estimarse cubierto por la necesidad de preservar la moral pública. Un delito así concebido afecta directamente el núcleo protegido por la libertad de expresión, en el que se encuentra, como ha quedado señalado anteriormente, la libertad de expresar libremente las propias convicciones en cualquier materia, y de modo especial en materia política.

El artículo 191 impone a todos los individuos el deber de aceptar el significado simbólico de ciertos objetos tal y como es formulado por ciertos sectores sociales, así sean estos mayoritarios, coartando con ello la capacidad de los individuos de atribuir a dichos objetos un significado simbólico diferente. Dicho precepto legal legitima la imposición de una pena para todos aquellos que se atrevan a disputar o desconocer, de palabra o de obra, en público o en privado, el significado simbólico que las mayorías le otorgan a ciertos objetos. El efecto del artículo examinado es obligar a los individuos a no controvertir, en ningún caso, ciertas convicciones políticas, y no simplemente asegurar la protección del núcleo de convicciones morales sobre lo bueno y lo malo, básicas y fundamentales, de una sociedad, haciendo nugatorio el derecho fundamental a la libre expresión y la base del pluralismo político que nuestra Constitución garantiza al más alto nivel.

Hay ciertamente muchas maneras de entender la moral y muchas maneras de entender qué es lo debido, correcto y conveniente en materia política, y sin duda el debido respeto a la moral impone ciertas restricciones a lo que puede decirse y hacerse en materia política. Sin embargo, el marco constitucional que nos rige no autoriza que estas restricciones morales sean entendidas de modo que permitan imponer a los individuos, bajo amenaza de sanción penal, qué significado político simbólico deben atribuir a ciertos objetos, porque ello equivaldría a despojar de toda significación a la libertad de expresión e imprenta constitucionalmente protegidas. 

No soslayamos, en conclusión, que el escudo y el pabellón nacionales son, ciertamente, objetos dotados de un alto contenido simbólico para un número importante de mexicanos. Que ello sea así, sin embargo, en modo alguno significa que todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos deban, bajo amenaza de sanción penal, conferirle un valor simbólico idéntico, o un valor simbólico invariablemente positivo. Precisamente por las posibles diferencias existentes en la consideración que se otorga a tales objetos, hay que reconocer que la amenaza de sanción penal a quienes no adopten los símbolos de la mayoría o, al menos, les confieran un valor diverso, no es aceptable en nuestro orden jurídico; estas manifestaciones de diferencia constituyen el contenido esencial de la libertad de expresión y, por tanto, la discrepancia en el significado simbólico no puede dar lugar a un ataque a la moral pública. Ver en las diferencias de entendimiento o valoración de ciertos símbolos un ataque a la moral que justifique una restricción a la libertad de expresión, es tanto como abogar por la imposición de una homogeneidad social moralizante y una particular visión nacionalista, lo cual es claramente incompatible con el avance hacia la sociedad abierta y democrática que nuestra Constitución postula.

En cuanto al límite consistente en la necesidad de respetar los “derechos de terceros” y, en especial, su derecho a la privacidad, nos parece también claro que no puede aplicarse en casos relacionados con la bandera nacional. Los derechos cuyo respeto puede justificar limitaciones a las garantías constitucionales descritas, tienen que ser derechos fundamentales de las personas, y no cualquier derecho o bien relacionado con lo que los particulares pueden hacer en ausencia de prohibiciones legales expresas, pues de otro modo se desconocerían las exigencias del texto constitucional sistemática y coherentemente interpretado. A la luz de esta consideración, es claro que la Constitución mexicana no otorga, ni explícita ni implícitamente, a ningún individuo o colectivo, un “derecho fundamental a la bandera” —esto es, un derecho subjetivo a que la bandera sea debidamente venerada—, como es igualmente claro que tampoco puede pensarse que la bandera en sí misma sea titular de derechos fundamentales. En una democracia liberal, sólo las personas son titulares de derechos fundamentales, y ello es uno de los rasgos que distinguen radicalmente a este tipo de sistema político de los regímenes totalitarios que tantas veces han instrumentalizado a la persona y a sus derechos básicos en aras de proteger o engrandecer objetos o entidades supraindividuales.

En cuanto al límite consistente en evitar la “provocación de algún delito” mediante el ejercicio de la libertad de expresión e imprenta, es igualmente claro que no es el objeto al servicio del cual el legislador penal estableció el artículo 191 del Código Penal Federal. La Constitución Federal prescribe acertadamente la necesidad de limitar la libertad de expresión cuando la misma se use para incitar al odio,  hacer daño a los demás, cometer delitos, o hacer apología pública de actos delictuosos. En los casos concretos, trazar la línea entre aquellas expresiones que caen bajo el ámbito protegido por la libertad de expresión y aquellas que pueden calificarse de incitación a la comisión de delitos, es una operación no siempre fácil, que no precluye la aparición de casos dudosos situados en la zona de penumbra entre los dos ámbitos citados. Sin embargo, al nivel de interpretación constitucional de la ley en el que se sitúa la labor de esta Suprema Corte, es fácil concluir que el delito tipificado por el artículo 191 no tiene por objeto evitar que la gente salga a las calles a invitar a los demás a delinquir y causar daños. El objeto central del delito contemplado en tal artículo es, por el contrario, sustraer del ámbito de lo optativo para los individuos a ciertas ideas en materia política.

En el contexto de nuestro ordenamiento, nada autoriza a los particulares a incitar a la realización de actos delictuosos en los que por alguna razón se haga intervenir a la bandera o al escudo nacional. Sin embargo, tales actos podrán ser en todo momento perseguidos de conformidad con lo dispuesto por otras disposiciones de nuestro orden jurídico, sin que necesiten de una previsión legal que, como el artículo 191 del Código Penal Federal examinado, se proyecta de hecho sobre comportamientos individuales de naturaleza radicalmente distinta.

Finalmente, tampoco puede sostenerse que el delito de ultraje a la bandera o al pabellón nacional, queda cubierto por el límite de que el ejercicio de la libertad de expresión no “perturbe el orden público”. La mención al concepto de “orden público”, en el contexto de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, tiene un referente esencialmente fáctico, extremo que queda confirmado por el uso de las expresión “perturbar” el orden público en el artículo 6° de la Constitución, y por el hecho de que el artículo 7° emplea la expresión “paz” pública. Ello significa que lo que con la Constitución se quiere evitar son los alborotos y las alteraciones graves a la paz pública que redunden en daños directos a las personas o las cosas.

Es difícil, desde esta perspectiva, considerar al delito tipificado en el artículo 191 del Código Penal Federal sea un instrumento al servicio del mantenimiento del orden público, porque ello significaría tanto como presumir, ex ante, que ciertas modalidades de ejercicio del derecho a la libertad de expresión e imprenta, ocasionarán una alteración de la paz pública, presunción que resulta incompatible con una postura comprometida con la plena vigencia de los derechos fundamentales. Si el ejercicio de la libre expresión provoca o no una alteración a la paz y al orden público es algo que, en un Estado democrático de derecho, sólo puede precisarse ex post y a la luz de las pruebas sobre lo sucedido en un caso concreto, sin que sea legítimo usar el Código Penal para realizar conclusiones apriorísticas al respecto. De nuevo, hay que decir que las alteraciones al orden público debidamente acreditadas, podrán legítimamente tratarse en procesos orientados a establecer la comisión de delitos cuyo objeto específico es evitarlas.

Es cierto que, junto con la interpretación fáctica de la expresión “orden público” a la que nos acabamos de referir, es posible hacer una interpretación normativa de la misma, caso en el cual se entendería como una referencia al conjunto de bienes y derechos de los que el Constituyente se erige en garante y expulsa del ámbito de lo disponible por los individuos. Si este fuera el sentido que se le quisiera dar a la expresión “orden público” en el artículo 6° constitucional —lo cual pugnaría en algún grado con los resultados de una interpretación sistemática de este artículo con el 7°—, habría que reproducir en este punto lo que hemos señalado al referirnos a la noción de moral pública: toda noción de orden público cuya delimitación no esté presidida por el objetivo de fomentar la plena vigencia de los derechos fundamentales individuales y el respeto a los bienes constitucionalmente protegidos, se convierte en un instrumento que, lejos de dar efectividad a los valores superiores de un Estado democrático de derecho, se convierte en una seria amenaza al mismo.

Desde esta perspectiva, hay que destacar que la Constitución Federal no incluye a la bandera y el escudo entre los bienes constitucionalmente valorados y protegidos. La Constitución menciona en algunos puntos a los símbolos patrios, pero ello no permite considerarlos “bienes constitucionalmente protegidos”, situados a un nivel comparable al de los derechos fundamentales individuales. Las referencias textuales son reveladoras al respecto.

El artículo 3°, primeramente, menciona como uno de los variados objetivos que debe perseguir la educación en nuestro país la de “fomentar, simultáneamente, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia”, objetivos que posteriormente se desglosan en una serie de apartados que revelan el compromiso de nuestra Constitución con los principios que sustentan la democracia liberal (libertad, igualdad, solidaridad, laicidad, pluralismo, defensa de la razón y del progreso científico) y con la premisa, también definitoria del Estado liberal democrático, según la cual el único modo en que el Estado puede intervenir en la conformación de las creencias de los individuos es mediante la educación. La tesis de esta Suprema Corte que algunos de los Ministros que han conformado la mayoría han sacado a colación, refleja precisamente que en el contexto de nuestro ordenamiento no existe un derecho fundamental a recibir una educación absolutamente ajena al afán de fomentar el amor a la patria.[4] Sin embargo, sí existe un derecho fundamental a que, en otros contextos, los ciudadanos no puedan ser obligados a sentir amor por la patria (o más exactamente, por los objetos que tradicionalmente la han simbolizado), bajo amenaza de una sanción penal que puede acarrear incluso la pérdida de su libertad. Lo que el Estado quizá puede hacer por la vía de la educación, no puede hacerlo mediante su instrumento más virulento y delicado —el derecho penal— cuando ello se dirige, además, no a colectivos que guardan con el Estado una relación de especial sujeción (como los militares o los funcionarios públicos civiles) sino al común de los ciudadanos, y lo que está en juego es preservar algún tipo de significación para los derechos fundamentales constitucionales a expresarse y a publicar escritos de modo libre.

Por otra parte, también nos parece digno de mención el que la fracción XXIX-B del artículo 73 de la Constitución Federal sea una norma de naturaleza competencial que otorga al Congreso la facultad para “legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales”, renunciando de este modo a otorgar categoría constitucional a los símbolos nacionales, o a su valor. Sin dejar de tener presente que las normas de competencia no delimitan por sí mismas el alcance de los poderes y atribuciones de las autoridades públicas, pues este alcance debe ser siempre el resultado de conjugar las mismas con aquellas disposiciones constitucionales cuyo objeto es sentar límites o condiciones al proceder de los poderes públicos —disposiciones constitucionales entre las que se encuentran, de modo paradigmático, las que garantizan derechos individuales—, nos parece que los términos en los que se concreta la competencia (legislar sobre las “características y uso” de la bandera) son en sí mismos indicativos del alcance que legítimamente puede tener la acción del Congreso en este ámbito, pues remiten a la determinación de las características externas, materiales y gráficas de la bandera, y a la regulación de sus usos institucionales u oficiales.[5]

Hay una última alusión constitucional a los símbolos patrios nacionales en el artículo 130 que confirma que las opiniones que uno tenga sobre los mismos son inescindibles de las opiniones y convicciones en materia política. Como evidencia su texto, el artículo 130 da concreción al principio histórico de separación entre el Estado mexicano y las iglesias. En congruencia con este marco general, el apartado d) de ese precepto limita los derechos políticos de los ministros del culto, así como la posibilidad de que los ciudadanos desarrollen actos que mezclen lo religioso y lo político.[6] Estas previsiones exceptúan o limitan los derechos fundamentales de una categoría de personas —los ministros del culto— o de todos los ciudadanos en una dimensión muy particular —la de formar agrupaciones políticas cuyo título incluya alguna referencia religiosa y la de congregarse en templos para celebrar reuniones de carácter político— en aras de proscribir, al máximo nivel normativo, la interferencia entre los asuntos religiosos y los políticos. En esa medida, la mención a los símbolos patrios resulta, en cierta medida, imprescindible: es necesario exceptuar explícitamente a los ministros del culto de la posibilidad de expresar libremente sus opiniones acerca de los símbolos patrios, precisamente porque la regla general constitucional es que ello está implícito en la libertad de expresión de las propias opiniones políticas. Es necesario realizar una exclusión específica porque, en ausencia de la misma, lo que las previsiones constitucionales reflejan es que la libertad de conciencia, de expresión, de publicación de escritos, así como el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, incluye la libertad de cuestionar el significado y el valor que las mayorías atribuyen a los símbolos patrios.

De nuevo, es preciso subrayar que tenemos muy presente que muchas personas incluyen a la bandera nacional dentro del conjunto de elementos constitutivos del imaginario colectivo del país, con aquello que cohesiona a la sociedad y conforma en cada individuo cierta versión de la historia del país. Todo Estado cuenta con elementos con gran carga simbólica que funcionan como mecanismos de cohesión social y ciudadana —aunque, es importante subrayarlo, en los Estados multinacionales y en aquellos que son pluriculturales, estos elementos no tienen casi nunca un significado simbólico unívoco, y la cohesión social y ciudadana se articula en torno a elementos muy distintos de los que tradicionalmente han fungido como símbolos del Estado-nación: un himno, una bandera, un escudo—. El Estado puede incluso, lo hemos subrayado, adoptar ciertas medidas tomando en consideración la existencia de estos símbolos, como por ejemplo, dictar una ley que regula sus características y su uso institucional, o dar cierta orientación a los materiales educativos.  

Lo que es, sin embargo, claramente incompatible con nuestro marco constitucional, es que el Estado (en este caso el legislador) decida defender “hasta las últimas consecuencias” —esto es, mediante el uso del derecho penal— este icono simbólico mayoritario, sacrificando derechos fundamentales de los individuos que, a diferencia de la bandera, sí están protegidos por la Constitución. Como un juez de la Corte Suprema estadounidense dijo en cierta ocasión, utilizar el derecho penal para “defender la bandera” contradice la idea misma de libertad que la bandera representa. La operación simbólica de ver en una bandera un emblema del Estado democrático de derecho en el que se pretende vivir, se convierte en algo totalmente hueco si el derecho penal impide la plena vigencia del derecho de cada individuo a manifestar libremente sus opiniones en materia política.      

No es ocioso concluir estos razonamientos con una reflexión acerca de la pena contemplada por el artículo examinado. Las personas que realicen la conducta tipificada por el artículo 191 del Código Penal Federal, serán condenadas a una pena de seis meses a cuatro años de prisión, o a una multa de cincuenta a tres mil pesos, o a ambas sanciones, a juicio del juez. Una previsión que permitiría, en este caso concreto, recluir al autor de un poema en una prisión hasta por cuatro años demuestra que el legislador no ponderó adecuadamente los elementos constitucionales relevantes y, en concreto, la necesidad de equilibrar los límites constitucionales a la libertad de expresión con el ejercicio verdaderamente libre de la misma. El uso de una expresión vaga —la noción de “ultraje” al pabellón o al escudo nacional—, aunada a la posible imposición de unas penas desproporcionadas, tiene un efecto especialmente negativo sobre el ejercicio de la libertad de expresión. —con independencia de los defectos que puedan achacársele desde la perspectiva que toma en cuenta las exigencias del principio de legalidad en materia penal—. Si los ciudadanos de este país abrigan algún tipo de duda acerca de si su comportamiento puede o no ser incluido por las autoridades bajo la amplia noción de “ultraje” a la bandera nacional, renunciarán a ejercer su derecho a la libre expresión del modo desenvuelto que es propio de una democracia consolidada y se refugiarán en la autocensura. 

Conclusión 

De los argumentos desarrollados se desprende, en conclusión, que el artículo 191 del Código Penal Federal ha de considerarse violatorio de la libertad de expresar ideas y escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Dicho precepto posibilita la sanción de conductas que no pueden relacionarse con la necesidad de evitar perturbaciones al orden o a la paz pública, ni de evitar que la gente incite a la comisión de delitos, ni con la necesidad de proteger la moral y los derechos de los terceros. La pretensión del legislador de imponer, mediante un instrumento que en un Estado democrático es siempre de ultima ratio —el derecho penal—, significados simbólicos ligados esencialmente a las convicciones políticas de los individuos, desconoce la libertad fundamental de expresar ideas que en dicho ámbito les atribuye la Constitución Federal. 

Por todo ello, estamos en contra de la resolución apoyada por la mayoría. Lo que nos correspondía determinar como Primera Sala de la Suprema Corte, no podemos olvidarlo, no es si el señor Witz escribió un buen o un mal poema, o si nosotros diríamos de la bandera nacional lo mismo que él dice. Lo que nos competía determinar es aquello que una persona tiene derecho a decir en México sin sufrir una persecución penal que lo marca de por vida y que lo puede llevar incluso a la cárcel. Lo que nos correspondía, en definitiva, era garantizar el ámbito de protección de un derecho fundamental y emitir una resolución que diera plena operatividad práctica a lo que nuestra Constitución establece, otorgando plena vigencia a los derechos civiles de los ciudadanos, elemento sobre el cual debe apoyarse la construcción de la democracia que nuestra Constitución prevé. Ello nos obligaba a amparar al quejoso contra el artículo 191 del Código Penal Federal, como medida imprescindible para salvaguardar el núcleo de su derecho a expresarse libremente en nuestro país, y a difundir las propias ideas mediante la publicación de escritos.

Amparar al quejoso en esta instancia no implicaba —es importante subrayarlo— hacer una declaración general de inconstitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal, ni expulsarlo definitivamente del ordenamiento jurídico. Como es propio del juicio de amparo en nuestro sistema jurídico, mediante el cual no se ejerce un control de constitucionalidad de la ley con efectos erga omnes, sino inter partes, esto es, para el caso concreto y no de manera abstracta, el delito de ultraje a los símbolos patrios se mantendría en el Código Penal y podría constituir el parámetro para perseguir penalmente las conductas que así lo ameriten. En un caso como el que hemos debatido, sin embargo, en el cual está en juego la preservación del contenido esencial de la libertad de expresión (pues escribir poemas es quizá la manifestación más clásica y menos controvertida de esta libertad), el respeto al orden constitucional obligaba a esta Sala a declararlo inaplicable, pues el simple hecho de dejar la puerta abierta a un juez para que pueda utilizarlo para calificar penalmente la conducta del señor Witz implica legitimar una violación a las libertades más básicas de este último.

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE

LA PRIMERA SALA

LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.

TERTULIA DE LOS FILOSOFOS

¿QUÉ SURGIRIA DE UN INTERCAMBIO DE OPINIONES ENTRE LOS PENSADORES MÁS IMPORTANTES DE LA HISTORIA? PARA SALIR DE DUDAS, HEMOS INVITADO A ONCE DE ELLOS A UNA TERTULIA IMAGINARIA

(Revista Muy interesante, México, octubre 2002.)

Marina Castiñeira.

Adaptación pedagógica: Héctor Rodríguez Espinoza.

Moderadora: Señor lector, buenas tardes. Tenemos el placer de encontrarnos frente a usted aquí, en una reunión imaginaria situada en un mundo anacrónico, a la que hemos convocado a un grupo de eminentes filósofos para discutir algunas cuestiones fundamentales.

A lo mejor, usted recuerda más de una veintena de figuras históricas del panorama filosófico occidental. Sin embargo, nos sería imposible traerlos a todos a la vez, por lo cual hemos escogido a los que hemos juzgado imprescindibles para representar nuestra tradición filosófica: Platón, Aristóteles, San Agustín, Santo Tomas, Descartes, Hume, Kant, Hegel, Marx, Sartre y Nietzsche. Ninguno de ellos necesita presentación. Sabemos que, antiguamente, los saberes se dividían en aquellos que se ocupan del mundo, esto es, la Ciencia, la Historia y la Geografía; los que se ocupan del ser humano, la Medicina y la Filosofía, y los que se ocupan de Dios, es decir la Teología. Aprovechemos esta división para centrar la polémica: ¿Les parece que discutamos sobre el ser humano? ¿Quién desea comenzar?. 

Hume: Una puntualización: ¿Por qué no dice “hombre” en lugar de “ser humano”? No me gusta la palabra “ser”.

Moderadora: Bien. Es cierto que a lo largo de la historia normalmente no se ha hecho distinción entre estos dos vocablos, pero en el siglo XX se considera que “hombre” no designa de manera neutral a la totalidad de la especie humana, por excluir a la mujer.

Aristóteles: Pero la mujer es un ser diferente que carece de alma.

Nietzsche: Le aseguro que yo he conocido mujeres excepcionales, tan completas como los hombres y más interesantes que la mayoría de ellos. La cuestión del alma ya es otra historia. No digo yo que en su tiempo maestro, en pleno auge de la Atenas clásica, cuando floreció esa civilización de sabios magníficos, la noción de “alma” no fuera un modo de hacer referencia a la excelencia del ser humano; sin embargo, más tarde este concepto fue contaminándose con el cristianismo, y así los inferiores, los débiles, lo han manipulado para justificar su existencia y su poder.

Marx: En efecto, la religión y sus nociones son el opio del pueblo; están al servicio del poder que controla las fuerzas de producción capitalistas. En lo que atañe a las mujeres, éstas son tan capaces de emprender la lucha del proletariado como los hombres.

Moderadora: Sugiero que dejemos a un lado la cuestión feminista y procedamos de un modo ordenado, centrándonos en discutir los puntos centrales de la concepción filosófica del ser humano. Antes comenté que ninguno de ustedes necesitaba presentación, pero quizá resulte apropiado considerar sucintamente la personalidad y la época de cada uno para valorar mejor las diversas opiniones. Maestros, convendría que hiciera una breve introducción de sí mismos antes de compartir su punto de vista con nosotros. Y ¿qué les parece si establecemos un orden de intervención por antigüedad histórica?. Tiene, por tanto, la palabra, el ilustre Platón.

San Agustín: Permítanme adelantar mi turno, ya que mi devoción religiosa, así como la alusión de mis colegas al término “alma”, que es central en mi pensamiento, me obligan a hacer una defensa inmediata de la filosofía cristiana. En la concepción cristiana….

Moderadora: Por favor, para evitar un caos de intervenciones les ruego encarecidamente a todos respeten el orden establecido. Monseñor, estimo que si permitimos a su antecesor y fuente de inspiración, Platón, exponer sus teorías, resultará después mucho más sencillo comprender la evolución de las nociones de la filosofía griega hacia el cristianismo, y el significado religioso que adquieren.

Platón: Escucharé después gustosamente a mi colega contar la manera en que se transformó mis teorías para asimilarlas a esa religión cristiana. Yo nací en Atenas el año 427 a.C. Fui discípulo de Sócrates, que figura como personaje interlocutor en casi todas mis obras, la mayoría de las cuales están escritas en forma de diálogo. En Atenas fundé la Academia, que se haría famosa. En ella se impartían, con especial atención, filosofía, matemáticas y astronomía, de acuerdo con un plan pedagógico. Y construí un sistema filosófico coherente, en cuyo centro se halla la Teoría de las Ideas. El alma humana aspira a contemplar las ideas supremas; el bien, la verdad, la belleza. Es inmortal y, no obstante, está limitada por el cuerpo mortal. Porque, sí, existen dos realidades o mundos diferentes; el inteligible y el sensible, a los que respectivamente pertenecen las dos realidades opuestas que conforman al ser humano, alma y cuerpo.

Aristóteles: En relación con este tema, me alejé de las enseñanzas que había recibido de mi maestro Platón. Pues Estágira, ciudad de la Tracia, me vio nacer en el 384 a. C., pero a los 18 anos marché a Atenas para ingresar en la Academia, donde permanecí nada menos que veinte, hasta el fallecimiento de Platón cuando éste contaba la edad de ochenta. Inicié un periodo de maduración intelectual; comencé a elaborar mi propia filosofía a través de numerosos tratados sobre metafísica, lógica, naturaleza, biología, ética y política. Así, en el año de  335 a. C., regresé  a Atenas y fundé mi escuela, el Liceo, pero mi segundo periodo en esta polis concluiría también con otra muerte, la de Alejandro Magno, del que fui su educador, y la mía me sobrevendría al año siguiente. En tiempos de Liceo, la enseñanza y la investigación constituían mis principales ocupaciones. Realizaba, entonces, la actividad que considero más propia y natural del hombre, la “actividad intelectual” o contemplativa. A través de ella es posible alcanzar la forma más perfecta de la felicidad. La felicidad  es aquello a lo que todo hombre tiende y desea, pero conseguirla depende de desarrollar el razonamiento y las virtudes morales: prudencia, fortaleza y templanza.

Kant: Perdónenme por interrumpir, pero no me parecería ciertamente “prudente” dejar que nuestro lector concluyera que el fin de la moral es la felicidad. La moral es obrar el deber por el deber, sin pensar en otra recompensa que la satisfacción de lo cumplido.

Aristóteles: No quisiera que mis doctrinas se entendieran de forma inamovible. La filosofía griega nunca afirmó que existiera una única verdad. Pero me estaba apartando del punto que se me ofrecía tratar: cuerpo y alma. En mi concepción, ambos aspectos del ser humano no están unidos accidental o forzadamente. Por el contrario, existe una unión natural esencial entre los dos. El hombre es un ser unitario compacto. El alma, por consiguiente, es principio vital y no de otro mundo. Es a causa de este modo de comprender el ser humano que me han clasificado como “materialista”.

            Marx: ¡Qué distinto es este “materialismo” del moderno!. Con el tiempo, cualquier filosofo que considere la existencia del alma jamás podrá ser tildado de “materialista”.

Moderadora: Por fin llega el turno, monseñor, para exponer su pensamiento.

San Agustín: Empezaré por mi vida. Tagaste, en Numidia, fue mi cuna, en el año 354. Fui educado por mi madre en el cristianismo, pero lo abandone en mi juventud, cuando enseñaba Retórica en Cartago y no regrese a él hasta el 386. Dos años más tarde volví a Africa y fui obispo de Hipona, muriendo en esta ciudad mientras los vándalos la sitiaban, en una época en que el Imperio Romano, caída ya Roma, se destruía definitivamente. Dejé una obra ingente, en la que no trazo una línea de separación entre las nociones de la razón y fe en la búsqueda de la verdad, que está en Dios. Porque, en un comienzo, la razón ayuda al hombre a alcanzar la fe; después, la fe orienta e ilumina la razón; y, ulteriormente, la razón estructura los contenidos de la fe.

Nietzsche: Este confuso intercambio entre razón y fe solo puede explicarse haciendo referencia a su época. El cristianismo pudo triunfar en el Imperio Romano gracias a que un puñado de cristianos cultos – la mayoría de los cristianos eran unos infelices, procedentes de capas bajas de la sociedad – se interesó por estar a la altura de los filósofos, y modeló su religión con las categorías filosóficas del platonismo. San Agustín representa la culminación de esta síntesis desafortunada, sin la cual el mundo occidental no se habría cristianizado y hubiera sido más libre.

San Agustín: Estimado colega, acepto sus desdenes religiosos, porque comprendo que se encuentra perdido, como yo lo estuve antes de abrazar definitivamente la fe.

Nietzsche: Por favor señor curilla, no me ofenda, yo no me he extraviado. He remontado al hombre que había en mí para alcanzar el estadio de superhombre, situándome por encima de los convencionalismos sociales. No obstante, comprendo que esto es demasiado complicado de entender para una inteligencia medieval.

San Agustín: La inteligencia no sabe de épocas, señor mío, sino de grados. Y ese “superhombre” suyo me parece más un producto del desvarío.

Moderadora: Compórtense señores. Recuerden el respeto a las ideas del otro que predica la filosofía, pues es imprescindible para la búsqueda del conocimiento verdadero.

San Agustín: Que no se logra sin la fe.

Marx: Pamplinas. La fe es un subterfugio social represor de la conciencia.

San Agustín: La fe le sirve al hombre para guiar sus pasos en libertad hacia el momento en que su alma se ilumine y pueda alcanzar las ideas, que están en Dios. Y es en este estado de iluminación cuando el hombre consigue conocer la verdad y la felicidad.

Sartre: La auténtica “verdad” que se deduce de todo lo que se ha dicho es que, efectivamente, se expresa usted como un “iluminado”. Teniendo un Dios en la retaguardia, ¡que fácil es evadirse del drama moral de la conciencia que nos plantea la libertad!. Como yo suelo decir en estos casos, estamos condenados a la libertad. No existe un Dios que nos indique el camino hacia la verdad.

San Agustín: Es que usted no ha alcanzado aun la fe.

Sartre: Ni pienso.

Moderadora: Pasemos al siguiente interlocutor. El platonismo cristiano de San Agustín dominara toda la filosofía medieval hasta el siglo XIII, momento en que aparece el aristotelismo de Santo Tomas de Aquino.

Santo Tomas: Fue el año de 1224 cuando vi la luz en el seno de una familia noble napolitana. A los veinte años ingrese en la orden de los dominicos y estudié luego en Paris y Colonia. También en Paris y en algunas ciudades italianas desarrollé una intensa labor docente, investigadora e intelectual, polemizando con los agustinistas sin descanso hasta que, en 1274, me aconteció la muerte cuando iba camino de Lyon para participar en el Concilio. Acogí en mi filosofía la concepción aristotélica de que el ser humano está constituido por una única sustancia coherente, en la cual cuerpo y alma no son realidades opuestas. Sin embargo, también en cierto que acepté, como Platón, la inmortalidad del alma. Difiero de San Agustín en pensar que razón y fe vayan unidas en el conocimiento de la verdad. Son vías distintas de conocimiento, aunque la verdad se encuentra en los contenidos de la fe. Porque la razón esta limitada por los sentidos.

Hume: Esto de que la razón está limitada por los sentidos es lo primero sensato que he escuchado hasta ahora.

San Agustín: Por alusiones, quisiera insistir en que la razón y la fe….

Moderadora: Pospongamos su intervención, monseñor, porque, tocando este asunto, creo que es justo que utilice su turno el filosofo de la razón por excelencia:  Descartes.

Kant: Un momento: ¿Es que yo no traté, también exhaustivamente, el tema de la razón? ¿No le parece a usted significativo que mis obras fundamentales se titulen Crítica de la razón pura y Crítica de la razón practica?

Hegel: Querido colega, yo creo que nuestra moderadora sólo intentaba recalcar la evolución histórica que siguió la Filosofía, la cual, con Descartes, tomó ese sesgo denominado racionalista.  Aunque, en adelante, otros filósofos como nosotros retomáramos el tema de la razón, no hay duda que nuestro antecesor le concedió a ésta, por vez primera, todo el protagonismo, independizándola además de la fe, a la que estuvo unida durante la Edad Media. Con él se inaugura la Filosofía moderna.

Descartes:  Gracias por estas aclaraciones.  Nací en 1596, hijo de una familia noble al igual que Santo Tomás, cuya moderada fortuna me permitió dedicar mi vida al estudio, tanto de la filosofía como de la ciencia, entonces tan de moda.

Platón: Discúlpeme, pero yo supongo que huelga mencionar el asunto de la alcurnia. Si los que estamos aquí nos dedicamos en estudiar a la Filosofía fue porque pertenecíamos a la aristocracia.

Kant: No necesariamente todos nosotros. A partir del sigo XV se fue asentando una nueva clase social, ni noble ni pobre, sin linaje pero con dinero, que permitió el estudio a muchos para los que de otra forma hubiera estado vedado, como fue mi caso.  Además, el invento de la imprenta había conseguido aumentar enormemente la difusión del saber.

Santo Tomás:  Yo mencioné mi cuna porque Kant me había puesto al corriente sobre el auge de la burguesía antes de comenzar la reunión.

Kant: Consideré mi deber describir a mis más admirados maestros. Aristóteles y Santo Tomás, algunos acontecimientos relevantes que sucedieron en siglos posteriores a los que ellos vivieron.

Aristóteles:  Sin embargo, de la revolución feminista yo no estaba enterado ya que también fue posterior al tiempo de Kant.

Descartes: Como iba diciendo, dediqué mi vida al estudio, en Francia, Holanda y Suecia.  Mi principal aportación fue el hallazgo de un método para la Filosofía comparable al que existía para la ciencia.

Hume: Perdone, pero he de decir que de científico su método no tiene nada, y que los principios de la ciencia de entonces estaban en pañales.

Moderadora: Por favor, no interrumpa.  La escuela a la que usted pertenece, el empirismo, es posterior y contraria al racionalismo de Descartes, pero luego tendrá ocasión de demostrar su disconformidad con él.

Descartes: A mí tampoco me complacía la ciencia de mi tiempo debido a su determinismo, a su visión de que las cosas sucedían todas bajo la ley de la causa y el efecto.  Este determinismo absoluto negaba la libertad del individuo: lo sumía en el mundo de la materia y anulaba su parte espiritual.  Por eso me decidí a encontrar un método filosófico para explicar los fenómenos espirituales, aunque similar al de las ciencias. Este método al que me refiero consta de un doble proceso: análisis y síntesis.  En el análisis se trata de dudar de todo, aplicando lo que yo llamo la duda metódica, hasta encontrar una verdad innegable. Y, sí, la encontré, en el hecho de que puedo dudar de todo excepto de que yo dudo.  No puedo dudar de mi existencia como sujeto que piensa. Esta certeza la formule así: “Pienso, luego existo”. Por lo tanto, la realidad de mi pensamiento, de mi razón, de mi alma, es más evidente que la del mundo material, que nos llega por los sentidos, y es independiente de la materia.  Por eso mi alma no está sujeta a las leyes de la causalidad; por eso es posible la libertad humana.

Hume: En el pensamiento anglosajón de mi tiempo, estas teorías racionalistas se consideraban una aberración.  Yo nací en 1711 en Edimburgo, hijo de un terrateniente escocés, y pertenezco a la corriente que se ha denominado como empirismo inglés.  Según mi filosofía, nuestras ideas no proceden de la razón, sino de nuestra experiencia empírica, de las impresiones que reciben lo sentidos y de los recuerdos que tenemos de ellas. EL “yo pensante” de Descartes es falso, puesto que no hay impresiones constantes e invariables. Dolor y placer, tristeza y alegría, pasiones y sensaciones se suceden unas a otras y nunca se dan todas al mismo tiempo.  EL ser humano es un complejo de impulsos inexplicable.  La estructura de la razón es algo tan poco conocido para nosotros como lo es el instinto.  Me declaro escéptico sobre estos conceptos del alma, libertad, espíritu, Dios… pues surgen de los sentimientos, y son la ignorancia y el miedo a lo desconocido los que alimentan la idea de que existen. Las creencias religiosas no son más que sueños de hombres enfermos.

Kant: Me gustaría tomar la palabra, que ahora me corresponde por el orden histórico de intervención que seguimos. Fui un hombre profundamente religioso, soltero, metódico y sobrio de costumbres. Tan sólo una vez salí brevemente de Köenisberg, la ciudad en la que había nacido en 1722, y no fue lejos.  Mi vida, es cierto, no tuvo nada de extraordinario ni excitante, aparte de la satisfacción que sentí por mis logros en filosofía.  Todo mi tiempo lo empleaba en estudiar.  Debo reconocer que la lectura de las obras de Hume, el reto a la razón que contienen, me hicieron despertar del sueño racionalista en que me encontraba.  Pero el escepticismo no es buen lugar para residir y habitar. Ideé, por tanto, una síntesis entre racionalismo y empirismo y discutí las cuestiones que interesaban a ambas posiciones.  Encontré que las ideas sobre el mundo proceden tanto de las impresiones sensibles como de la razón, la cual ordena los contenidos de esa experiencia. No obstante, existe otro tipo de ideas provenientes sólo de la razón, como son las nociones de “libertad”, “alma” o “Dios”. Aunque estas cosas no se pueden realmente conocer, la razón necesita suponer su existencia para explicar, a su vez, la existencia de la conciencia moral, que es lo esencial del ser humano.

Sartre: Mejor dicho, es su calvario.

San Agustín: Manifestación de Dios en nosotros.  Eso es lo que es.

Kant: No, señores, la conciencia moral es producto de la voluntad autónoma, libre de prejuicios, y es aquello que engrandece al hombre.

Moderadora: Demos ocasión al profesor Hegel de intervenir.

Hegel: Sin embargo, temo que mi intervención se remontará por encima de los problemas que hasta ahora han predominado en esta discusión: “razón y fe”, “razón y experiencia sensible”, “alma y cuerpo”, “conciencia moral y libertad”…. Para mí no es relevante tratar un problema aisladamente, porque considero que el objetivo de la Filosofía es construir un sistema que interprete de manera absoluta la realidad en su conjunto.  Pero la época en que viví imprimió en mí esta creencia.  Nacido en Stuttgart en 1770, fui enormemente viajero, a diferencia de mi colega Kant, e impartí clase en varias universidades alemanas. Me interesaban los acontecimientos culturales y políticos de todas partes.  Fui un apasionado de la Revolución Francesa, a la cual consideré como un episodio significativo de un proceso historico global; proceso que sigue en desarrollo racional regido por el sujeto de la historia, el espiritu absoluto, y que conduce hacia la libertad.  El culmen de tal proceso es el Estado, el cual supone, por consiguiente, la expresión definitiva del espíritu.  El ser humano participa del espíritu a través de su razón.

Hume: Me parece haber escuchado de nuevo la voz del racionalismo.

Marx:  Perdóneme profesor Hegel, pero he deducido de la lectura de sus obras que, según usted, el espíritu determina el orden social y político en cada momento histórico, y permite la realización plena del ser humano en dicho orden.  Ahora bien, la existencia del proletariado contradice esta idea, ya que el destino de un obrero no es la realización de sus potencialidades humanas, sino la enajenación y alineación de éstas.  En el Estado, la libertad de la que usted habla se convierte en esclavitud.  Ese espíritu al que se refiere es ficticio; para comprender cómo funciona una estructura política hay que estudiar sus condiciones materiales.  Sólo así podrá abrirse paso la igualdad e instaurarse la verdadera libertad, donde cada uno es dueño de sí mismo, esto es, de su fuerza de trabajo.

Moderadora: Aprovechando la oportunidad de su comentario, le ruego que se presente antes de continuar.  A partir de ahora le ruego brevedad, porque vamos mal de tiempo.

Marx: Acortaré el complicado relato que exigiría presentar todas mis andanzas, mencionando tan sólo que nací en Tréveris, en 1818, en una familia burguesa acomodada, y viví en Bonn, Berlín, París, Bruselas, Viena y Londres.  Fui periodista, político y escritor.  Considero que la verdadera esencia del ser humano – a pesar de lo que aquí se ha dicho – es la capacidad que posee de producir, mediante el trabajo, su medio de vida dentro de un conjunto de relaciones sociales.  El ser humano es, además, el sujeto de la historia, pues ésta es un proceso material y no espiritual que él elabora; ningún espíritu ni Dios alguno rige la historia, sino nosotros mismos, al ir superando las contradicciones y conflictos sociales que surgen a cada tramo.

Nietzsche: Afortunadamente, ya en la filosofía contemporánea de Marx cabe decir “Dios ha muerto”. Sin embargo, es mía la frase.  Paradójicamente, mi padre y mis abuelos fueron pastores protestantes; yo un gran ateo. Soy germano, nacido en Roecken, Turingia, en 1844, aunque cambié mi nacionalidad por la suiza cuando fui nombrado, contando veinticuatro años y antes de publicar un sólo libro, catedrático extraordinario de la Universidad de Basilea.  En 1874 sería elegido, además, decano, pero ese mismo año empezarían también mis problemas de salud, terribles dolores de cabeza y ojos que con el tiempo derivarían en locura.  Por lo pronto, en 1879 tuve que abandonar la docencia, y escribí convaleciente mis mejores obras, retirado en las ciudades francesas e italianas. Pero ahora quisiera hablarles de mi concepto de superhombre, aunque por boca del Zaratustra  que creé en una de mis obras – Así, hablo Zaratustra –. Este profeta expone tres metamorfósis del espíritu: cómo el espíritu se convierte en camello, cómo el camello se convierte en león y cómo el león se convierte en niño.  El camello simboliza a las personas que se contentan con obedecer ciegamente; sólo tienen qué arrodillarse y recibir la carga, soportar las obligaciones sociales, obedecer sin más a los valores tradicionales que se presentan como creencias.  El camello que quiere ser más se transforma en león, es decir, en el gran negador; simboliza al que rechaza los valores impuestos. Pero también el león tiene necesidad de transformarse en niño, para poder vivir libre de prejuicios y crear una nueva tabla de valores al servicio de los instintos vitales del hombre y de la vida misma. La moral superior que resulta se revuelve con el cristianismo, el cual ha domesticado al hombre para convertirlo en un animal aprisionado.  El hombre superior, el que secunda esta moral, niega la existencia de dioses por encima de él y se afirma en la vida sin necesidad de utilizar subterfugios para domeñar la imagen trágica del mundo. Tampoco cree en la igualdad, pues ésta es sólo una artimaña de sobrevivencia que utilizan los débiles de espíritu, los cristianos y los socialistas como Marx. La igualdad conduce a una moral de “rebaño”, de esclavos. El hombre superior dice sí a las jerarquías, desconfía de todo lo que viene del rebaño social y también de los “doctos”, que odian la vida.  El superhombre, en cambio, experimenta el hecho de vivir cada día con más fuerza y amor hacia la vida, sin necesidad de consolidar para ello el Estado del que nos hablaba el profesor Hegel.

Moderadora: Su turno, señor Sartre.  Siento decirle que ya no tenemos mucho tiempo.

Sartre: Bien, me gustaría presentar mis ideas en relación con otras que han expuesto mis colegas.  Me tienen por uno de los principales filósofos denominados existencialistas.  En efecto, a diferencia de Hegel, considero que lo verdadero no es un todo, como el espíritu o el Estado, sino la realidad individual, la existencia particular de la persona.  Ahora bien, la “existencia” de lo que hablo tampoco es la de un “yo pensante”, como el de Descartes, sino la de un “yo concreto y mundano”; por tanto, la estructura de dicho “yo” no se funda en la razón, sino en la libertad.  El ser humano es, en esencia, libertad y se encuentra completamente indeterminado en el mundo, sin metas ni valores prefijados. Pero la persona, cuya libertad no depende de ningún Dios, aspira a ser Dios sin posibilidad de llegar a serlo, y esa es la pasión frustrada de la libertad. Por eso somos una pasión inútil, incapaz de alcanzar el grado de superhombre que Nietzsche proponía.  Algunos, como Hitler, creyeron, en cambio, en esa posibilidad.  Pero supongo que Nietzsche ignoraba las consecuencias que podrían traer sus ideas con una mente megalómana y criminal como la del Führer; se apoyó en ellas para hacer una guerra mundial, la más cruenta de toda la historia.

Moderadora: Señor Sartre, usted murió en 1980, así que ya sabrá que pocos años antes, durante mayo del 68 francés el anarquismo abanderó la figura de Nietzsche.  Las interpretaciones que se han hecho de su filosofía son múltiples y, a veces, opuestas.

Nietzsche: Estoy estupefacto con este asunto de una guerra mundial que mi filosofía inspiró. Esto me lo van a tener que explicar a fondo…

Sartre: Yo viví la Segunda Guerra Mundial, incluso fui hecho prisionero por los alemanes, aunque me liberaron y pude regresar a París, ciudad en la que había nacido en 1905.  Mi vida fue siempre la de un intelectual activo en todas las manifestaciones de la vida cultural, social y política.  Fui filosofo, además de autor literario y teatral comprometido.  Apoyaba el marxismo, y tengo que mencionar a la que fue mi compañera y con la que compartí intereses filosóficos y políticos: Simone de Beauvior, una gran promotora del feminismo.

Aristóteles: De nuevo el tema ese…

Moderadora: Lo siento, pero nos tenemos que despedir.  Gracias a todos por su participación, y a usted, querido lector o lectora, por habernos seguido hasta el final.

San Agustín: Pero, pero yo esperaba un nuevo turno, una oportunidad mas para hablar sobre la razón y la fe…

LERIAS O LA ENSEÑANZA DEL DERECHO.

DIALOGO SOCRÁTICO

Héctor Rodríguez Espinoza

Adaptador

Cinco filósofos griegos, entre los que se encuentra Sócrates discuten cuál es la manera correcta de enseñar Derecho, como herramienta privilegiada y civilizada para encontrar la verdad y la justicia. Se topan con el impecable método del maestro: ¿A los alumnos sólo se les deben presentar principios y ellos deben discernir cuándo utilizarlos? ¿se les deben recitar todos los conocimientos y esperar que cada uno capte lo que su capacidad permita? ¿se les debe preparar para razonar jurídicamente? ¿se les debe enseñar –para que lo aprendan y lo comprendan- un mínimo de valores éticos, incluido el de la verdad y el supremo de ellos, la justicia? Este ejercicio originalmente se acerca más al sistema jurídico anglosajón que al latino, pero se ha adaptado para que se tome como el conflicto de cómo se enseña el Derecho en nuestras Universidades.

DIALOGO ENTRE EL DISCÍPULO SLATUS, SOCRATES, LERIAS, COBICLES Y RATUS.

            Sl.: -Mira, Sócrates, te estaba diciendo de mis experiencias en las escuelas de Derecho de Sonora y aquí vienen dos de mis profesores.

            Soc.: -¡Por Zeus! ¡Qué suerte! Estoy ansioso por platicar con ellos sobre lo que me has estado diciendo. Buenos días, caballeros, me llamo Sócrates. Aun cuando mi nombre sea familiar -pero no tanto mi vida y mi obra-, ya amablemente se me ha presentado. El joven Slatus, que en su afán de reforzar su incipiente cultura jurídica ha recorrido todas las Escuelas de Derecho del Estado, me ha estado describiendo el método de enseñanza que algunos catedráticos emplean en dichas escuelas, me dice que se llama método socrático.

            Ler.: -Sí, así es, Sócrates.

            Cob.: – Básicamente, aunque además estamos haciendo muchas cosas nuevas. Hay una corriente nueva en las Escuelas de Derecho.

            Soc.: – Caballeros, ¿serían tan amables de dar un paseo con nosotros para tener la oportunidad de aprender más sobre este método?

            Cob.: – Seguramente, Sócrates.

            Soc.: ¿En qué consiste esta enseñanza llamada método socrático?

            Ler.: – Es un diálogo con la clase. Hago las preguntas y la clase responde. Se piensa que es muy parecido al método que utilizabas para enseñar, y en tu honor se le dio ese nombre.

            Soc.: – Me asombra que ustedes consideren algo de mis pequeños esfuerzos, después de ¡2,400 años!. Pero, dime ¿qué es lo que enseñas?, ¿Derecho? No puedo evitar retomar lo que Emanuel Kant afirmó, ya a finales del siglo XVII, que los juristas hasta entonces tenían 17 siglos buscando, sin encontrar la respuesta, la definición o el concepto del Derecho; y si hacemos un repaso a las teorías de sus predecesores y sucesores, de Hegel a Kelsen y sus críticos y hasta nuestros días, pasando por tantísimos Iusnaturalismos, Positivismos y Realismos, su preocupación sigue latente y hasta palpitando de actualidad. Pero, bueno, continuemos, te preguntaba, ¿qué es lo que enseñas?  

            Ler.: – Enseño a la gente a pensar. El Derecho es casi irrelevante.

            Soc.: – Seguramente los alumnos podían pensar antes de llegar contigo.

            Ler.: – Sí,  de algún modo, pero no con claridad, ni con relevancia.

            Soc.: – Esto es muy interesante. Háblame más acerca de este método: ¿conduces un diálogo con la clase para ver si puede alcanzar una perspectiva de la verdad y la justicia?

            Ler.: – Bueno… no buscamos la verdad y la justicia en un sentido absoluto.

            Soc.: – ¿Entonces se empeñan en el proceso para el sólo propósito de ejercitar la mente; para preparar mejor a los alumnos a que busquen la verdad y la justicia por sí mismos?

            Ler.: – Existe algo práctico en el ejercicio. Los alumnos adquieren principios legales en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

            Soc.: – ¿Y otros temas también?

            Ler.: – No, solamente utilizados casos de Derecho.

            Soc.: – Perdóname, pero me he confundido. Primero me dices que el Derecho es irrelevante y que enseñas a la gente a pensar. Ahora me dices que sólo utilizas casos de Derecho. ¿No puede pensar la clase en otras cosas, además del Derecho?

            Ler.: – Claro, Sócrates, pero estás distorsionando el sentido.

            Soc.: – Discúlpame, por favor, sólo trato de seguir lo que me estás diciendo.

            Ler.: -Te estoy diciendo que enseñamos a la gente a pensar, basados en el Derecho.

            Soc.: – ¿Qué es “pensar basados en el Derecho”?

            Ler.: – Es ser capaz de usar principios jurídicos para fundamentar un argumento legal.

            Soc.: – ¡Oh!, el Derecho pensado como y reducido a “principios legales”. Entonces, ¿es seguir dichos principios legales hasta sus últimas consecuencias,  hasta encontrar la verdad y la justicia?

            Ler.: – No, es aprender a escoger, de entre los principios legales, uno de ellos disponibles, para basar un argumento en nuestro favor.

            Soc.: – ¿En su favor?, ¿quieres decir que hay un fin predeterminado?

            Ler.: – Por supuesto.

            Soc.: – ¿Cuál es el fin?

            Ler.: – En clase, el fin es el principio legal que estoy enseñando.

            Soc.: – ¿Y dices a los alumnos qué principio es?

            Ler.: – No, los alumnos deben deducirlo.

            Soc.: – Entonces los alumnos aprenden a leer el pensamiento.

            SL.: – A menudo me parece que así es.

            Soc.: – ¿Cómo determinas cuándo el alumno leyó correctamente tus pensamientos?

            Ler.: – No has escuchado lo que estoy diciendo, Sócrates. Si estuvieras en mi clase unos días, aprenderías a escuchar mejor.

            Soc.: – Discúlpame, por favor. Estoy seguro de que eso me haría bien. ¿Dices que enseñas principios legales?

            Ler.: – Sí, se asimilan principios legales.

            Soc.: – ¿A dónde encuentras estos principios? ¿Qué son?

            Ler.: – Eso depende de la materia que estoy enseñando.

            Soc.: – Perdón. Pensé en que enseñabas Derecho.

            Ler.: – Claro, el Derecho es un todo. Aunque siguiendo la vieja Teoría romana del Interés en juego, lo dividimos en ramas o áreas y en más de medio centenar de materias, y luego en Instituciones (núcleos de preceptos que regulan relaciones de igual naturaleza), para facilitar su enseñanza. Y éste es el bagaje de nuestros egresados.

            Soc.: – ¿Les enseñas a pensar de distinta forma para cada precepto de cada Institución o tema de cada materia de cada rama del Derecho? ¡Es maravilloso! Debes tener muchos conocimientos para poder enseñar, de las cincuenta y tantas, más de una materia. ¡Un todólogo!

            Ler.: – Es cierto, modestamente tengo algunos conocimientos, pero en realidad los principios de los temas son cambiables y discutibles. No es necesario conocerlos realmente.

            Soc.: – ¿Quieres decir que no buscas que tus alumnos alcancen un fin predeterminado?

            Ler.: – Claro que sí.

            Soc.: – Entonces, si un alumno da una respuesta que tú considera falsa, ¿lo felicitas?

Ler.: – Difícilmente. Le pido que exponga su razonamiento para sostener la conclusión.

            Soc.: – ¿Y si no lo puede hacer?

            Ler.: – Es obvio para el grupo que se dio una respuesta falsa.

            Soc.: – ¿Cómo se puede considerar falsa una respuesta, si no hay un fin predeterminado?

            Ler.: – Es falso, si yo lo digo, ¿te parece suficiente?

            Soc.: – Discúlpame si te ofendí. Estoy un poco torpe. Estaba tratando de seguir lo que me decías.

            Ler.: – Te digo que lo que pretendo es que los alumnos practiquen su capacidad de razonamiento, lo que tú llamarías dialéctica.

            Soc.: – ¡Vaya ! Ya veo. Los preparas para razonar el principio legal que enseñas ese día.

            Ler.: – Sí, así es, básicamente.

            Soc.: – ¿Y conoces cuál es el principio que buscas?

            Ler.: – Necesariamente.

            Soc.: – ¿Guías la clase hacia él?

            Ler.: – Sí.

            Soc.: – ¿Podrías tomar cualquier principio legal y conducir la clase hacia él, por medio de preguntas?

            Ler.: – Sí, esa es mi labor.

            Soc.: – ¿Podrías conducir la clase a concluir que la Tierra es plana?

            Ler.: – ¡No seas ridículo!

            Soc.: – Trato de entender ese método. ¿Por qué te parece ridícula mi pregunta?

            Ler.: – Porque cualquiera sabe que la tierra es redonda.

            Soc.: – ¿Cómo es que esto se sabe?

            Ler.: – Los científicos nos lo han dicho.

            Soc.: – ¿Son expertos en la ciencia?

            Ler.: – Esa es la definición.

            Soc.: – ¿Tú eres experto en Derecho? Recuerda que el Derecho hunde sus raíces en la Teología y en la Moral de ¡veinte siglos! y que es el objeto de una Filosofía y de una Ciencia llamada Jurisprudencia, por cierto muy descuidadas en México. Ustedes deben sentir vergüenza de que, en el siglo XX, solo se reconocen con rango internacional cuatro figuras: Eduardo García Máynez, Luis Recasens Siches, Guillermo Héctor Rodríguez y Rafael Preciado Hernández. Mediten sobre ello y urgentemente hagan algo. Pero te repito la pregunta, Lerias: ¿tú eres experto en Derecho?  

            Ler.: – Oh sí.

            Soc.: – ¿Entonces podrías guiar a la clase a creer en un principio legal completamente falso?

            Ler.: – Sí, supongo que podría, si así lo quisiera. De hecho en ocasiones eso ha ocurrido sin querer, pero de modo muy leve.

            Soc.: – ¿Cómo supiste que fue falso?

            Ler.: – Después descubrí que el principio no estaba basado en el Derecho.

            Soc.: – Esa fue tu opinión.

            Ler.: – Sí.

            Soc.: – Entonces, ¿lo que enseñas son tus opiniones?

            Ler.: – No, enseño el Derecho.

            Soc.: – ¿No enseñarías una Ley falsa?

            Ler.: – No.

            Soc.: – ¿Una ley falsa no sería el principio predeterminado correcto que debes alcanzar?

            Ler.: – No, no lo sería.

            Soc.: – ¿Por qué no das a tus alumnos solamente un discurso sobre los principios? Así tendrían sus propios pies y cabeza para observar.

            Ler.: – Porque no creo en el método de discurso para enseñar. Es preferible que el tiempo de la clase sea utilizado para enseñar a los alumnos a pensar.

            Soc.: – Mmmmm… pero ¿pensar sobre qué? ¿No es el propósito de la educación del Derecho, siempre considerado, insisto, como objeto de una Filosofía y de una Ciencia, buscar leyes verdaderas y justicia?

            Cob.: – Sócrates, he estado escuchándote discutir con Lerias sobre el método socrático en las escuelas de Derecho y quiero que sepas que algunos de nosotros nos estamos alejando de él. Estamos creando a alumnos situaciones del tipo de los Juzgados Calificadores, de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de las  Agencias de Ministerio Público, de los Juzgados y de los Tribunales de toda índole.

            Soc.: – ¿Piensas que es mejor vía para llegar a la verdad y a la justicia?

            Cob.: – No buscamos la verdad ni la justicia, Sócrates, por lo menos en un sentido abstracto. Esperamos que éstas surja por medio del proceso de Juicio.

            Soc.: – ¿Y tú, Lerias, buscas la verdad y la justicia en la clase?

            Ler.: – Vamos, Sócrates, nos preocupamos por la verdad y la justicia sólo en lo que respecta al Derecho, o lo que podría ser el Derecho.

            Soc.: – Sin duda que el Derecho siempre se esfuerza por obtener la verdad y la justicia.

            Ler.: – Es más sencillo decirlo que hacerlo. El Derecho es un proceso lento que tarda décadas y hasta siglos en cambiar. Tenemos las manos y la boca llenas enseñando lo que es o lo que debe ser el Derecho, no cómo se conforma la verdad y la justicia absolutas. De todas formas, ¿quién sabe cuáles son la verdad y la justicia? Sócrates, ¿pretendes tú saberlas?

            Soc.: – Por supuesto que no sería tan valiente como para decir eso.

            Ler.: – ¿Cómo puedes hablar de la verdad y la justicia, si no las conoces?

            Soc.: -Yo busco la verdad y la justicia constantemente, como lo has de hacer tú en tus clases.

            Ler.: – No, sólo enseño a la gente a pensar.

            Soc.: – ¿Y los principios legales?

            Ler.: – También los principios legales. Pero los alumnos tienen qué encontrar la verdad y la justicia por sí mismos. ¿Tendrías a alguien que enseñara la verdad y la justicia, Sócrates?

            Soc.: – ¿Cuál es el propósito de la educación, sobre todo la jurídica superior universitaria, si no es buscar la verdad y la justicia y enseñar a la gente a decir lo correcto ante Dios y/o ante el Estado y la sociedad? Dices que utilizas un medio de educación, pero ¿educación de qué? ¿qué elementos utilizas? ¿de qué tratan tus temas?

            Cob.: – Sócrates, parece que te estás molestando un poco. Puede ser que el sol de Hermosillo, en pleno Agosto y a 50° a la sombra, te hubiese alterado. Si gustas podemos sentarnos a descansar, ¿cómo ves? Pero ¡lástima que no podamos disfrutar de una cerveza bieennnn helada…!

Soc.: – ¡Qué cruel eres! Pero tienes razón. Estoy envejeciendo, pero he aprendido a controlarme. Por favor, discúlpame. Es que todo esto es nuevo para mí; tantos conocimientos y experiencias frescas son muy excitantes.

            Cob.: -¿No quieres sentarte a la sombra?

            Soc.: – Muchas gracias, pero no. Me gustaría continuar con nuestra discusión.

            Cob.: – Posiblemente lo que tengo que decirte te alterará más. En mis clases enseño a mis alumnos a discutir casos.

Soc.: – ¡¿No enseñas principios legales?!

            Cob.: – Esencialmente no. Los alumnos aprenden los principios legales y métodos de pensar en clases y seminarios anteriores y, ya en mi clase, aprenden a presentar su lado del caso efectivamente. Otros alumnos presentan el otro lado del caso, y la verdad emerge de este proceso.

            Soc.: – ¿Y el lado que se aproxima más a la verdad y a la justicia, guía al resto de la clase?

            Cob.: – No, el lado que hace la mejor presentación gana.

            Soc.: – Ya me perdí. ¿Cómo pueden unos ganar y otros perder, cuando todos buscan la verdad y la justicia?

            Cob.: – Yo no diría precisamente eso. La decisión a favor de uno u otro es según quién utilizó mejor su habilidad prosística y declamatoria.

            Soc.: – Ya veo. Esto es lo que querías darme a entender cuando dijiste que están dirigiendo ejercicios del tipo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de las Agencias del Ministerio Público, de los Juzgados y Tribunales. ¿Diriges un ejercicio escolar como un juicio que involucra abogados y clientes de verdad?

            Cob.: – Bueno, no es tan diferente. En los juicios de verdad también tiene que haber un ganador y un perdedor.

            Soc.: – ¿Y se determina el ganador según los mejores alegatos escritos o los que ustedes llaman “de oreja” o el mejor discurso o alegato?

            Cob.: – Esperamos que los hechos del caso determinen el resultado, sin retórica. Si los hechos son claros, el lado que se acerca más a la verdad y a la justicia gana casi invariablemente, a pesar de la habilidad retórica, escrita u oral, de los abogados.

            Soc.: – Parece que usas la palabra “retórica” peyorativamente.

            Cob.: – Hoy en día la palabra tiene ese sentido para muchos.

            Soc.: – Seguramente tú, como practicante de habilidades retóricas, no utilizas el término de esa manera.

            Cob.: – No.

            Soc.: – Hay otra cosa que me confunde. Si los hechos son claros para una parte, ¿cómo puede la otra obtener un abogado? Nadie quisiera ser el defensor de una posición deshonesta -es decir negando la verdad material confesada por su cliente- por ejemplo el aceptar la cobranza judicial de un Título de Crédito que ya ha sido pagado; o la defensa de un patrón que se niega a pagar el criminal salario mínimo a un trabajador o reconocer un sindicato independiente; o la de un violador-homicida de una niña; o la de un narcotraficante que te confiesa su culpabilidad, pero que te paga muy bien en dólares para que lo niegues ante el juez, o de un próspero elusor o evasor fiscal para no pagar sus contribuciones, casos que -me han dicho- son el pan nuestro de cada día, en fin …    

            Cob.: – Nosotros no lo vemos de esa forma, Sócrates. Cualquier persona tiene derecho constitucional a “una defensa” y a que “se le administre Justicia”.

            Soc.: – ¿Pero cómo puede un abogado, de sólida conciencia ética, luchar por una posición que él cree deshonesta? Kelsen mismo escribió que el primer y mejor juez, con “j” minúscula, de un caso, es el propio abogado. 

            Cob.: – Un abogado debe defender ávidamente a los intereses de su cliente. El cliente tiene derecho a la sentencia del Juez o Tribunal o al veredicto del jurado, no al del abogado.

            Ler.: – Yo agregaría que pareces estar seguro de la verdad y la justicia, Sócrates. Desafortunadamente es raro el caso en el que cualquiera de los abogados puede estar relativamente seguro de la verdad y la justicia.

            Soc.: – Tienes razón. Claro que es difícil encontrar la verdad y la justicia. ¿Pero es eso una excusa para dejar de buscarlas? ¿Nos juzgaría favorablemente Dios, el Estado, nuestra propia conciencia ética, nuestros maestros, nuestra esposa e hijos, si no hacemos nuestro mayor esfuerzo para encontrar y anticipar la verdad y la justicia?

            Ler.: – Maravillosamente idealista, pero terriblemente impráctico. Bueno, en las Escuelas de Derecho, con recientes reformas a sus obsoletos Planes de estudios que -aunque no lo creas- tenían en un caso ¡hasta veintiseis años!, empezamos a enseñar clases sobre ética legal y profesional.

            Soc.: – Me da mucho gusto saber que ofrecen clases a los alumnos, donde se les enseña a ser éticos y a perseguir la verdad y la justicia.

            Cob.: – En realidad el problema es: ¿quién es el “guapo” que se atreve a pararse, ante sus colegas profesores y ante sus alumnos, a impartir ética profesional, sin el riesgo de que lo haga por chambismo? Creo que en esas clases se les enseña ética legal sobre publicidad, repartición de honorarios y otros asuntos similares.

            Soc.: – Caballeros, me empieza a dar vueltas la cabeza, y eso sin haber probado siquiera una rica y fría cerveza Pacífico o una copilla de bacanora. ¿Cuándo se enseña a los alumnos que deben utilizar sus habilidades legales y retóricas solamente en búsqueda de la verdad en una causa de justicia?

            Cob.: – Vuelvo a decir que toda persona tiene derecho constitucional a ser representada y a que se le administre Justicia. El Juez o Tribunal decide cuál es la verdad y la justicia o, por lo menos, la mayor aproximación. ¡Vamos a cambiar de tema, por favor!

            Ler.: – Sócrates, me parece que eres obstinado. Ven, Cobicles, no vamos a permanecer aquí para que se burlen de nosotros y hasta nos humillen. … Aunque es cierto lo que nos dice el Maestro …

            Soc.: – Me disgusta romper con una discusión, pero si es necesario, ¡ni modo!. Pero, por favor, no se vayan todavía. Cobicles, explícame exactamente lo que haces en tus clases.

            Cob.: – Bueno, a lo mejor nos podemos quedar otro rato. Tengo que regresar, pero siempre estoy dispuesto a platicar sobre Derecho. Nosotros que estamos por el punto de vista clínico de la enseñanza, enseñamos cosas que son más prácticas.

            Soc.: – Te ruego continuar.

            Cob.: – En los años recientes ha habido una gran presión del foro, de la Procuraduría de Justicia y de los jueces que, después de todo, también son abogados, para incluir más enseñanza sobre las artes de la conciliación y arbitraje, de la Averiguación Previa en las Agencias del Ministerio Público y de los Juzgados y tribunales de Apelación y de Amparo, por decir el lado práctico del Derecho. Nos reclaman que solamente enseñamos lo teórico y nada que podría ser útil en la práctica actual de aquellos espacios de aplicación. Por ello la gran mayoría de los egresados están reprobando los exámenes de ingreso a esos ámbitos profesionales o resultando con bajísima puntuación en los exámenes de CENEVAL. Esto sin considerar los casos aislados, pero frecuentes, de abogados y jueces que patrocinan y juzgan asuntos de aristas peligrosas y que mueren ejecutados; y como se consideran “ajuste de cuentas”, pues júrelo que quedarán impunes.

Soc. ¿Y cuál es la tendencia actual?

Cob. La tendencia actual es que nuestros alumnos, desde el primer semestre, tengan contacto con la realidad, incluso conociendo casos concretos y participando, en lo posible y conveniente, en su solución. O dicho con tus palabras, Sócrates, una solución basada en la verdad y en la justicia. Veo que ya me contagiaste de tu idealismo…           

            Soc.: – ¿Estas personas son tus exalumnos?

            Cob.: – Todos pasaron por la Escuela de Derecho.

Soc.: – Aquí quisiera hacer un paréntesis: Estuve en la Biblioteca de la Universidad y acabo de leer, con entusiasmo, que casualmente el Maestro Emérito de la Universidad de Sonora, Lic. Roberto Reynoso Dávila, en su Prólogo al libro Diálogos Didácticos de Introducción al Derecho, del exDirector de su Escuela de Derecho y profesor de esa materia por muchos años, Héctor Rodríguez Espinoza, se refiere a cuándo conviene que practique sus conocimientos el alumno de Derecho. Reynoso Dávila afirma: “No necesito mencionar autores, porque son conocidos; pero hay libros de Derecho que al abordar el estudio de cada figura delictiva, se concretan a manejar un mismo esquema (formato o machote), en los que de cada cuestionamiento se concreta a proporcionar la supuesta solución (que a veces es sumamente debatida en la doctrina jurídica), como una especie de Prontuario, prácticamente para que el alumno solo lo memorice, como si se tratara de verdaderos dogmas. Lamentablemente en las Escuelas de Derecho ingresan muchos, no por vocación, sino porque frustraron estudios profesionales muy diversos o porque no se consideran capaces para hacer estudios con seriedad. Muchos ‘estudiantes’ trabajan y, claro, en su desempeño laboral, se les asigna normalmente un horario que oscila entre seis u ocho horas diarias y, fuera de las horas de asistencia a sus clases, prácticamente les queda un minúsculo tiempo disponible para ‘supuestamente’ entregarse a su formación profesional, lo que sólo puede dar por resultado la mediocridad. Siempre he considerado que la carrera de Derecho tiene un rango académico igual a la de Médico Cirujano o Ingeniero Civil; no se trata de una carrera corta o comercial para formación de secretarias, o convertir mi curso de Derecho Penal, del nivel de la Escuela Profesional de Derecho, en un curso para la Escuela de formación de Policías. Recuerdo que vino a esta ciudad un distinguido Maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y al final de la conferencia, en la etapa de preguntas, un Maestro le planteó que si consideraba conveniente y útil que los alumnos de las Escuelas de Derecho, para asociar sus conocimientos teóricos con la práctica, en sus horas libres, laboraran en el Poder Judicial, a lo que le contestó el conferenciante: ‘¡¿Quién le ha dicho a usted que los estudiantes de Derecho tienen horas libres?!’. Es mucho lo que debe estudiar un auténtico estudiante de Derecho. Las bibliotecas son los laboratorios de las Escuelas de Derecho. …” Por cierto, me gustó mucho una frase del Prólogo: “Este libro lo traerán los estudiantes bajo el brazo como un amigo, como un guía inseparable en los derroteros de su vida estudiantil. Decía Ralph Waldo Emerson que ‘la mejor forma de demostrar que hay amigos es serlo’ y este libro es la mano amiga que se tiende a los alumnos en los albores de su formación profesional.”

Cob. – ¿Y qué es lo que sostiene Rodríguez Espinoza?

Soc. – Rodríguez Espinoza parte de la atinente pregunta, “¿A partir de cuando conviene que trabaje, en su profesión, un estudiante de Derecho?” Y en su parte conducente sostiene: “Cuando algún estudiante me ha preguntado mi opinión, por experiencia propia y ajena, desde aquel lejano 1968 en que me titulé -en mi doble carácter de ex litigante, ex funcionario judicial, ex funcionario en el ramo de la justicia humanista y en la administración académica y docente y posgraduado-, les he aconsejado lo siguiente: si la duración de los estudios de Derecho son, tradicionalmente, cinco años o diez semestres, lo deseable es que dediquen su tiempo íntegro a los estudios, durante los primeros tres años; que empiecen a hacer los pininos  durante el cuarto año; y compartan estudios y práctica, muy medidas, durante el quinto año. Cuando la carrera de Derecho se hace en cuatro años o un poco menos, el consejo se traduciría diciéndoles: que dediquen su tiempo completo a estudiar los primeros siete ciclos lectivos; y sólo los últimos dos compartan el tiempo en la práctica forense y en el conveniente y necesario servicio social. Pero las actividades que realice deben estar vinculadas con -y reforzar los contenidos de– las materias del plan de estudios de la carrera, deben ser otro aprendizaje complementario. En caso de continuar estudios de posgrado una vez obtenido el título universitario, pueden cursarse simultáneamente con el ejercicio profesional, pues sus experiencias constituyen otro aprendizaje útil. Pero si fuera posible dedicarse de tiempo completo a los estudios de Maestría y Doctorado, serán de excelencia, puntal ideal para el pleno, moderno y exclusivo desarrollo de un Jurista. También debemos privilegiar el autodidactismo. En las bibliotecas de las Escuelas de Derecho están, esperándonos con los brazos abiertos para trasmitirnos su savia decantada de ¡siglos de investigación!, decenas de miles de filósofos y juristas que nos han legado una valiosa riqueza cultural. ¡No los desdeñemos!. Razones para aconsejar lo anterior hay muchas. Yo las resumiría diciéndoles que para estudiar tienen únicamente el breve período escolar. Para trabajar (pero seguir estudiando), el resto de sus vidas, aproximadamente sesenta años.” ¡Qué interesante! ¿verdad? Pero Cobicles, volvamos a lo nuestro: En ese entonces ustedes, los profesores, ¿sabían qué era lo mejor que ellos podrían aprender, inclusive el blindaje de su ética profesional?

            Cob.: – Nos impactan las citas que nos traes, Sócrates, sobre todo viniendo de Maestros tan nuestros, pero cuyas experiencias francamente desdeñamos. Entiendo a dónde quieres llegar, Sócrates, pero una vez graduados, nuestros alumnos piensan en que saben más, ignoran o se ríen de la ética profesional y ejercen una fuerte presión política sobre las Escuelas de Derecho.

            Soc.: – Aceptaré lo que me dices. ¿Mencionaste que enseñas las artes de Agencias de Ministerio Público, de Juzgados y Tribunales?

            Cob.: – Sí, eso enseñamos.

            Soc.: – ¿Qué son estas artes?

            Cob.: – Las artes se logran por medio de experiencia. Eventualmente el abogado puede manejarse en dichas Juntas de Conciliación y Arbitraje, Agencias, Juzgados y Tribunales y presentar su lado del caso eficazmente.

            Soc.: – ¿Y de eso se trata la práctica básica y forense en el aprendizaje del Derecho?

            Cob.: – Difícilmente. La mayor parte de los abogados nunca ve el interior de una Junta Laboral, de una Agencia, Juzgado o Tribunal, aún cuando algunas Escuelas cuentan con Bufete Jurídico Gratuito, como servicio social.

            Soc.: – Siento que existe un desacuerdo sobre ese asunto entre ustedes dos, caballeros.

            Cob.: –  Eres perceptivo. Hay discusión en las Escuelas de Derecho sobre el valor de estos cursos clínicos o de simulacros.

            Soc.: – Me emociona aprender de toda esta nueva información. Por favor, Cobicles, sígueme contando.

            Cob.: – Por ejemplo, enseñamos a los alumnos el arte de contrainterrogar, o sea la habilidad de repreguntar al testigo del contrario.

            Soc.: – Por favor, dime en qué consiste este arte.

            Cob.: – No se puede enseñar a contrainterrogar en lo abstracto. Uno se tiene que fijar en los hechos del caso, para ver la mejor forma de atacar al testigo.

            Soc.: – ¿Enseñas a los alumnos estrategias para atacar al testigo que es engañoso?

            Cob.: – No, a cualquier testigo presentado por el contrario.

            Soc.: – Pero seguramente no a alguno que, en tu fuero interno, crees que está diciendo la verdad y le asiste la justicia.

            Cob.: – Desgraciadamente ése es el testigo al que más se ataca, porque es el que se tiene que eliminar, para que gane tu cliente.

Soc.: – Permítanme un digresión: el Lic. Roberto Reynoso Dávila, en su Prólogo al citado libro Diálogos Didácticos de Introducción al Derecho, escribió, y escuchen bien: “No actúa dentro de la ética profesional el abogado que, en una diligencia judicial, interviene objetando preguntas o posiciones dirigidas a los testigos o a las partes en la controversia, tendiente a evitar el esclarecimiento de la verdad o para inducir a los declarantes para que las respuestas se orienten a corroborar sus falsas posturas. No cumple debidamente su función un juez que, a pretexto de extremosos formalismos, atiende las objeciones mencionadas, frenando los cauces que pueden conducir a la verdad. Esto causa más daño a la justicia que admitir preguntas o posiciones, supuestamente inconducentes en el juicio, pues si realmente resultaran inconducentes, las respuestas, por la misma razón, serían inocuas”. Y evoca: “En la protesta que rendí en mi examen profesional en la Universidad Nacional Autónoma de México para obtener el título de Licenciado en Derecho, se me hizo saber: ‘No deberéis emplear vuestros conocimientos, sino en servicio de las causas justas’ “. Bueno, peroganar no es tan importante como alcanzar… Ay, perdón, dijeron que no querían hablar más sobre ese tema, ¿verdad?

            Cob.: – Es cierto. No es práctico.

            Soc.: – ¿El patrón de ataque se aprende de antemano?

            Cob.: – No, varía mucho con el tipo de caso, el testigo, el testimonio, etc. Cuantas más veces se ha hecho, mejor lo puede hacer la persona.

            Soc.: – ¿Quieres decir que es una habilidad que se adquiere por medio de la experiencia y que no es descubierta dialécticamente?

            Cob.: – Es una habilidad adquirida mediante la experiencia.

            Soc.: – Si es por medio de la experiencia, ¿por qué se enseña en la Universidad? ¿Por qué no después en la práctica?

            Cob.: – Sócrates, parece que lo consideras inapropiado. ¿Por qué consideras que no se debe enseñar?

            Soc.: – Porque, mi querido Cobicles, temo  que simplemente sea una vulgar maña o “chicana”, como la llaman ustedes.

            Cob.: – ¿Maña, “chicana”? ¿Que significa eso?

            Soc.: – Discúlpame si te ofendí. Mi intención no fue lastimarte. Pero, dijiste que las habilidades del Juicio son adquiridas, ¿no es cierto? Que son aprendidas poco a poco por medio de la experiencia. ¿Incluyen acaso todo lo que se hace en la Junta Laboral, Agencia, Juzgado o Tribunal?

            Cob.: – Estimamos que no se incluyen las técnicas que han resultado sin éxito. Básicamente el arte abarca los elementos que han funcionado en el caso y se puede esperar que vuelvan a funcionar para persuadir a la Junta,  Agente, Juez o Tribunal.

            Soc.: – ¿Se considera el probar por qué funcionan ciertas cosas y otras no?

            Cob.: – No. Usualmente son transmitidas por una tradición oral.

            Soc.: – Pareces dar a entender que uno simplemente experimenta hasta encontrar una combinación apropiada y después utilizarla. ¿Por qué se usa esa combinación?

            Cob.: – Porque funciona.

            Soc.: – Claro, pero ¿por qué funciona?

            Cob.: – ¿Quién sabe? Solo funciona.

            Soc.: – Por eso le llamo maña o “chicana”, mi querido Cobicles. Me parece que las habilidades de Juicio no son más que una imagen fantasma de la filosofía, la búsqueda de la verdad y de la justicia. En el “arte” conciliatorio, ministerial o judicial que describiste, uno no busca la verdad y la justicia, sino que utiliza las habilidades adquiridas, al paso del tiempo, para ser persuasivo. ¿Pero cómo y por qué son persuasivas estas habilidades? Parece que nadie sabe, ni le importa. Como le dije a Polus en “Gorgias”, que cocinar es una maña y la imagen fantasma de la medicina, y la retórica es una maña y la imagen fantasma de la política; entonces parece ser que el arte conciliatorio, ministerial y judicial es una maña y la imagen fantasma de la filosofía. En verdad, según me has descrito, esta enseñanza de esas habilidades suena mucho a un ejercicio de retórica. Puesto que la verdad y la justicia no son el fin primario, me parece que los ejercicios de habilidad en juicio deben ser designados como un pseudoarte. He dicho. Discúlpame si parezco estar ridiculizando tu profesión, pero me forzaste a dar mi opinión.

            Cob.: – No estoy ofendido. No conoces el Derecho y no se espera que lo comprendas.

 Soc.: – Estoy tratando lo más que puedo. Permítanme otra digresión, porque viene al caso: en el mismo libro citado, el Profesor Reynoso Dávila expresa: “El Maestro Juan Sánchez Navarro decía que dos cualidades debe tener un buen abogado: criterio jurídico y habilidad en el manejo de las leyes. Pero ese criterio no es innato en el hombre, ni surge por generación espontánea; hay que penetrar en el estudio de las instituciones jurídicas, conociendo sus fuentes, la problemática que les dio origen y las reflexiones doctrinales que las sustentan. Desgraciadamente, insisto, cunden ideas que pretenden bajar los niveles en la formación de la carrera de Derecho.”

            Cob.: – Pues … me da pena decirlo, pero enseñamos algunos truquitos a los alumnos, para que puedan darse a entender.

            Soc.: -¿Quieres decir técnicas retóricas?

            Cob.: – Es un decir. Existen ocasiones en las que a uno no se le permite presentar cierta evidencia a la Junta, al Agente, Juez, Tribunal o jurado y, para lograrlo, hay que hacerlo consciente por medio de un pequeño truco, como sería preguntar algo indebido al testigo.

            Soc.: -¡Seguramente esto ni se permite ni se enseña! Me parece monstruoso.

            Cob.: – Uno tiene que proteger a su cliente, para eso te paga, ¿qué no?

Soc.: – ¿Puede ser intencionalmente correcto desviar a alguien de la verdad y la justicia? Otra vez les leo la opinión de Reynoso Dávila: “Quebranta gravemente la ética profesional un abogado que, conociendo la verdad de un hecho controvertido, alega lo contrario ante los tribunales. Si una persona a quien le han pagado un adeudo y aprovechando que el deudor no recogió el Pagaré, la letra de cambio o el documento que contiene la obligación de pago respectivo, reclama indebidamente el pago de nuevo, comete un delito de fraude y el abogado que, a sabiendas, lo patrocine, se constituye en coautor del delito. La circunstancia de que no se le pudiera probar a un abogado que actuaba a sabiendas en los casos mencionados, no le quita la delictuosidad a su comportamiento. Aún en materia penal, el defensor quebranta la ética profesional si sugiere a su defendido coartadas falsas o alega la inocencia de culpables. Está bien que el defensor no debe denunciar ante el juez la culpabilidad que conoció en confidencia con su defendido, porque con ello quebrantaría gravemente el secreto profesional e incurriría en responsabilidad penal por prevaricación; pero no debe inventar coartadas ni alegar falsas inocencias. La misión del abogado es que se haga Justicia cumpliendo con los fines del Derecho. No se cumple con la misión del abogado, si éste se constituye, con su patrocinio, en paladín de la impunidad de los delincuentes en perjuicio de la seguridad publica. Un comportamiento profesional torticero como el indicado, solo fomentaría el fortalecimiento y aumento de la criminalidad, pues los delincuentes ya contarían con quien acudir para burlar la justicia y, en esta situación, el ‘abogado’ se constituiría, prácticamente, en cómplice de la delincuencia. Está bien que aún el criminal más bestial tiene derecho a ser defendido ante los tribunales y que el defensor no debe denunciar su culpabilidad, ya que esto compete exclusivamente al fiscal; pero de ello a alegar falsamente su inocencia, hay gran distancia. Podrá el defensor exigir que las pruebas de cargo se ajusten a las formalidades legales y que a su defendido se le siga un juicio justo. Podrá impugnar las irregularidades de las pruebas de cargo; podrá invocar las opiniones o razonamientos doctrinales que señalen la injusticia de las leyes que pretenden aplicarse a su patrocinado, con el fin de obtener que el juzgador, con la amplísima facultad hermenéutica que le corresponde, aplique con equidad la ley eliminando en el caso la posible injusticia en que podría incurrirse con una aplicación meramente silogística. Pero de lo anterior a presentar documentos o testigos falsos o alegar coartadas inventadas alegando inocencia de culpables, hay gran distancia.”

Cob. – ¡Cuántas veces comentamos ese tópico en clase y es la primera vez que un Maestro nos brinda una posición ética digna de debate! Pero, Sócrates, ¿acaso fundamenta su discurso ético en preceptos de Derecho?

Soc. – ¡Claro que sí! Escuchen: “En el Código Penal Federal, en el del Distrito Federal (artículo 231, fracciones I y Ill) y en el de Sonora (artículo 198, fracciones I y Ill) se establece como delito de los abogados alegar a sabiendas hechos falsos o ejercitar acciones u oponer excepciones en contra de otro fundándose, a sabiendas, en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos.”

            Ler.: – Pues sí. Pero me resisto, no se puede conocer la verdad y la justicia, Sócrates. Debes tomar con más alma tu búsqueda por ella.

            Cob.: – Yo diría que debes confiar en el proceso que ayuda a que surjan la verdad y la justicia, o la aproximación más cercana posible a ellas.

            Soc.: – Esto parece…

            Ler.: – Espera, Sócrates. Aquí viene otro de mis profesores de Derecho. Posiblemente él pueda explicarte de otra manera, para que lo comprendas. Él es el mero chipocludo.

            Cob.: – ¡Oye, Ratus ! ¿A dónde vas?

            Soc.: – Estoy paseando, como ustedes.

            Cob.: – No nos paseamos sencillamente. Lerias y yo hemos estado conversando con el gran Sócrates sobre los métodos de enseñanza en las Escuelas de Derecho.

            Ra.: – ¡Ah ! Buenos días, Sócrates.

            Soc.: – Buenos días, Ratus. Me da mucho gusto conocerte. Tal vez puedas acompañarnos en nuestro paseo. El día está muy caluroso, pero agradable. Hemos estado gozando de una discusión sobre lo que tus dos colegas llaman el método socrático en las Escuelas de Derecho. He estado un poco torpe y necesito alguna explicación adicional de cómo se utiliza este método. ¿Tal vez me puedes ayudar?

            Ra.: – Estimo que no. Yo no utilizo el método.

            Soc.: – ¡Excelente!. Entonces has encontrado algo mejor. Estoy ansioso por escuchar lo que es, para poder utilizarlo yo mismo.

            Ler.: – Ratus da discursos, Sócrates.

            Soc.: – ¿Discursos? ¿Quieres decir que das sermones, monólogos  o rollos a tus alumnos, Ratus?

            Ra.: – Yo no les llamaría sermones, monólogos o rollos, pero de veras me tengo que ir. Hay mucho trabajo que hacer para preparar mi próximo discurso sobre la filosofía del Derecho indígena.

            Soc.: – ¿Ay, noble Ratus! Te pido que te detengas con nosotros por lo menos algunos momentos. Dime, ¿sobre qué das tus discursos?

            Ra.: – Sobre Derecho.

            Soc.: – ¡Derecho! Mmmmm ¡Veinte siglos nos contemplan! … ¿Das tus discursos sobre los principios legales, como lo hacen los otros?

            Ra.: – Sí, así es.

            Soc.: – ¿Enseñas a pensar, como Lerias dice que lo hace?

            Ra.: – Sí.

            Soc.: – ¿Enseñas habilidades de juicio, como Cobicles dice que lo hace?

            Ra.: – Sí.

            Soc.: – El discurso debe ser un método excelente en las Escuelas de Derecho. Me sorprende, ya que nosotros, los griegos, dábamos discursos sobre asuntos sencillos y reservábamos el diálogo para los asuntos más complejos. El Derecho no es sencillo, ¿o sí?

            Ra.: – Seguramente que no, pero pues uno es a lo mejor víctima de nuestros profesores y partimos de una definicioncita trillada (es un conjunto de normas imperativo-atributivas, coercibles, etc., etc,), pero funciona….

            Soc.: – Entonces ¿cómo puede ser superior el discurso?

            Ra.: – El tiempo es la diferencia, Sócrates. En algunos temas legales no hay tiempo suficiente en el semestre para cubrir el material necesario por el método socrático. Dar discursos es una manera mucho más rápida, apantalladora y eficiente de repartir la información.

            Soc.: -¡Ah!, los alumnos se desarrollan más aprisa.

            Ra.: – Sí, así es.

            Ler.: – Él no sabe.

            Ra.: – Bueno, realmente eso es técnicamente correcto. Si transmito la información más rápido, los alumnos deben desarrollarse más rápido.

            Soc.: – No sabes si los alumnos se desarrollan más rápido.

            Ra.: – No.

            Soc.: – ¿Siquiera sabes si los alumnos se desarrollan algo o se distraen o hasta se aburren y duermen una roncadora siestecita?

            Ra.: – Técnicamente no.

            Soc.: – ¿Por lo menos puedes mantenerlos en el recto camino de la verdad y de la justicia, si permanecen despiertos?

            Ra.: – Enseño Derecho, Sócrates, no la verdad ni la justicia. Ahora me perdonas, pero tengo que irme.

 Soc.: – ¡Ay! por favor, por favor. Me interesa mucho lo que me estás diciendo. Pero ahora, antes de que te vayas, porque viene al caso, déjenme leer otro párrafo del Maestro Reynoso Dávila, tomado del libro citado: “Con una proyección metodológica, que atiende sobremanera los reiterados reclamos de los grandes juristas, Piero Calamandrei critica acremente lo que se ha llamado ‘Cátedra Magistral’, en la que el Maestro asume un impenetrable monólogo, colocando a sus discípulos en meros espectadores que, en las tardes calurosas del verano, suelen ser conducidos a un ‘dulce sueño físico’. El eminente penalista Luis Jiménez de Asúa dice que el Maestro debe descender de la tribuna y dialogar con su alumnado, evocando el método mayéutico, para que el alumno se constituya en partícipe activo en el proceso enseñanza-aprendizaje, que resulta por demás necesario para quienes pisan el umbral de la escuela profesional, precisamente en asignaturas propedéuticas de todas las ramas del Derecho. Con mucho realismo el Maestro Virgilio Domínguez señala que el tránsito de la Escuela Preparatoria a la Escuela de Derecho ‘es demasiado brusco, por la diversidad de los estudios que en ellas se hacen’, sirviendo la Introducción al Derecho ‘como puente entre ambos ciclos educacionales’.” Pero siguiendo contigo, Ratus, ¿quieres decir que tus alumnos no trabajan contigo para encontrar la verdad y la justicia?

            Ra.: – Mira, Sócrates, insisto, yo les digo lo que es el Derecho, que “es un conjunto de normas etc., etc, ¡punto y se acabó!. Pueden tomarlo o dejarlo, es su bronca, para usar palabras de ellos.

            Soc.: – Pero seguramente analizas tu público, por así decirlo, para asegurarte de que tu mensaje les llega.

            Ra.: – Son adultos. Me gusta sacarlos al jardín, como tú y Platón lo hacían. Pueden tomar el material o no, según lo crean conveniente.

            Soc.: –  Claro, claro. Me he excedido. Quise inquirirte sobre si las preguntas de los alumnos te asisten en asesorar el nivel de la clase y su comprensión.

            Ra.: – Seguramente les pareceré exigente, pero la verdad es que algunos alumnos son muy apáticos, comúnmente llegan tarde y se salen antes del final, hacen pocas preguntas, o en veces la clase es interrumpida por el bullicio y carcajadas de los que están en los pasillos, por el ruidajo del podador del césped, por las tecnobandas de las candidatas a reina, o por cualquier pretexto baladí, típico del tercer mundo ¿verdad colegas?

            Soc.: – ¡Vaya! ¿Cómo puedes detectar si los alumnos te están entendiendo o, al menos, atendiendo? ¿Cómo puede ser capaces de buscar así la verdad y la justicia?

            Ra.: – La única verdad y justicia que conozco es la que me voy al café y al pan de dulce que nos trae María Jesús Rojas. ¡Adiós!

            Soc.: – ¡Ay! Me temo que ofendí a Ratus.

            SL.: – No te preocupes, Sócrates. Así es él.

            Cob.: – En verdad, Sócrates. Lerias y yo también nos debemos ir a la junta del Sindicato, pues tenemos revisión de nuestro ofensivo salario y de las reformas a la Ley del Isssteson, que nos quiere hacer “de tos” nuestras prestaciones. Tenemos que estar de regreso en la Escuela, a fin de prepararnos para mañana y ¡forjar a los abogados, Jueces, Juristas, Jusfilósofos y Maestros de hoy y de mañana, buscando la verdad y la justicia!!, ¿cómo la ves?

            Soc.: -¡¡Forjar a los abogados, Jueces, Juristas, Jusfilósofos y Maestros de hoy y de mañana, buscando-la verdad-y la justicia!! Espero que no estén sacando chacota de mí¡¡Vaya reto!! Entonces partiremos. Slatus y yo seguiremos con nuestro paseo. ¡Lo estamos disfrutando tanto! Que les vaya bien y, sobre todo, ¡a sus alumnos!

CASO DE LOS EXPLORADORES DE CAVERNAS

Resumen:

•          Hubo una avalancha en una caverna, en la que se encontraban exploradores. Estos quedaron atrapados y se ubicaron en la entrada obstruida, esperando el rescate.

•          Las tareas de remoción fueron varias veces frustradas por nuevas avalanchas.

•          El día n° 32, contando desde la entrada de los exploradores a la caverna, se logra el rescate exitoso.

•          Los exploradores llevaron escasas provisiones y la caverna no contenía sustancia animal, ni vegetal que les permitiera subsistir. Perecerían por inanición antes de poder rescatarlos.

•          Día n° 21 se supo que los exploradores habían llevado un equipo inalámbrico para recibir y transmitir mensajes.

•          Los ingenieros opinaban que faltaban por lo menos diez días más para el rescate, siempre y cuando no hubiesen nuevas avalanchas.

•          Los exploradores le preguntaron a un médico las probabilidades para seguir subsistiendo sin alimentos durante esos diez días. Opinión del médico: En el estado en que se encuentran la probabilidad es muy poca.

•          Whetmore (uno de los exploradores) le preguntó al médico si comiéndose a uno de ellos, los restantes podrían sobrevivir esos diez días más que faltaban para el recate. Los médicos no respondieron; entonces preguntaron si había algún juez, funcionario público, sacerdote o religioso en el campamento que quisiera contestar. Nadie lo hizo.

•          Se presumió erróneamente que las pilas del equipo inalámbrico de los exploradores se habían agotado.

•          El día n° 23 se supo que Whetmore había sido asesinado y comido por sus compañeros.

•          Whetmore tuvo la idea de usar dados para ver quién tenía que morir. Pero éste, al cabo de un instante, decide retirarse del acuerdo. Igualmente los exploradores tiraron los dados por él, viendo el resultado le pidieron que hiciera objeciones, pero éste contestó que no tenía ninguna objeción para hacer. Whetmore debía morir.

•          Luego del rescate los exploradores fueron objeto de un tratamiento por shock y desnutrición.

•          El abogado defensor pidió que hicieran un veredicto especial por el tribunal, dejando al juez la determinación de la culpabilidad de los reos, en base a los hechos que resultaren probados.

•          Se hizo el veredicto especial y decidieron que los hechos ocurrieron tal como fue hecho el relato y que, si en base a este eran culpables, era necesario una condena.

•          Se resolvió: que eran culpables de homicidio y se los sentenció a la horca, pues la ley de Commonwelth no permite discreción alguna con respecto a la pena a imponerse por aquel delito.

•          Disuelto el jurado, sus miembros subscribieron una comunicación al jefe del poder ejecutivo, peticionándole que conmutara la pena de muerte por 6 meses de prisión.

•          El juez dirigió una comunicación similar al poder ejecutivo: éste no adoptó resolución alguna con respecto a estas peticiones; el poder ejecutivo parece que aguarda nuestra decisión en el presente recurso.

Opinión 1: Ministro Foster:

Fundamento 1:

Llego a la conclusión de que en el momento en que Whetmore perdió su vida a manos de estos acusados, todos aquellos se encontraban “no en un estado de sociedad civil”, sino en un “estado de naturaleza”. Por lo que no son culpables de dicho crimen.

Lo que hicieron fue hecho en cumplimiento de un contrato social aceptado por todos. Trazaron como quien dice una nueva carta de gobierno apropiada a las circunstancias en que se hallaban: “el principio último de toda ley o gobierno debe buscarse en la noción de un contrato o convenio; que provea la única justificación ética en qué basar los poderes del gobierno, poderes que incluyen el de privar de la vida. Estoy convencido de que esta línea de argumentación que expuse no admite refutación racional alguna.

Fundamento 2:

Este presupone el rechazo por vía de hipótesis de todas las premisas con las cuales he trabajado hasta ahora. Estoy equivocado al afirmar que la situación de estos hombres la sustrajo de los efectos de nuestro derecho positivo, y doy por sentado que nuestra recopilación de leyes tenía el poder de penetrar 500 pies de roca e imponerse a aquellos hombres hambrientos en su prisión subterránea.

Los hombres han cometido un acto que viola el texto literal de la ley que dice “quien intencionalmente privarte la vida de otro” es un asesino. Pero uno de los trozos más antiguos de la sabiduría jurídica nos dice: “el hombre puede violar la letra de la ley, sin violar le ley misma”.

Podemos estar seguros de que su decisión ante la alternativa de vivir o perecer no estará controlada por el contenido de nuestra código penal. Por ende, se hace claro que la ley no es aplicable al presente caso. Por ello, concluyo que cualquiera sea el punto de vista desde el cual se encare este caso, los acusados son inocentes y que la sentencia debe ser revocada.

Opinión 2: Ministro Tatting:

Encuentro que mi colega Foster se halla plagado de contradicciones y falacias. Si aquellos hombres se encontraran bajo la ley de la naturaleza, ¿de dónde nos viene la competencia para establecer y aplicar aquella ley? Por cierto, nosotros no nos encontramos en estado de naturaleza.

Es un código en el cual es derecho de los contratos es más fundamental que el del homicidio, según Foster el contrato una vez concertado es irrevocable y si una de las partes intenta revocarlo, las otras pueden tomar la ley en sus propias manos y ejecutar el contrato por medio de la violencia. (Con lo que no estoy de acuerdo), aunque Commanwealth c/parry apoya sin ambigüedades la interpretación de Foster, aplicado a la causa de defensa propia.

Estos hombres actuaron intencionalmente, con gran deliberación y después de haber discutido durante varias horas sobre lo que harían. Hubiera sido más prudente no iniciar el proceso, ya que no hay una disposición en nuestras leyes que declare un crimen el comer la carne humana.

Tengo dudas sobre la solución legal de este asunto.

Opinión 3: Ministro Keen:

Yo perdonaría a estos hombres, pero en el desempeño de mis deberes como juez no me incumbe dirigir peticiones al poder ejecutivo, ni tomar en cuenta lo que éste pueda o no hacer para arribar a mi propia decisión, la que deberá estar enteramente guiada por el derecho de Commowealth. Esto es una confusión de funciones gubernamentales.

No me incumbe la cuestión de si el principio que prohíbe al poder judicial la revisión de las leyes es adecuado o equivocado, deseable o indeseable; meramente observo que este principio se ha convertido en una tácita premisa subyacente a la totalidad del orden jurídico, gubernamental, que yo he jurado administrar.

El resultado de esta lucha solo pudo ser el que efectivamente ocurrió, un completo fracaso en el desempeño de la función judicial. No se puede aplicar una ley tal como está escrita y al mismo tiempo reformularla, según los propios deseos.

Si hubiéramos heredado de nuestros antepasados un mejor sistema jurídico, se hubiera dado soluciones acertadas. Concluyo: la sentencia condenatoria debe ser confirmada.

Opinión 4: Ministro Handy:

Mi única desilusión ha sido que nadie haya hecho cuestión acerca de la naturaleza jurídica del convenio celebrado en la caverna (unilateral o bilateral), y si no puede considerarse que Whetmor revocó una oferta antes de que se hubiera actuado en base a la misma.

Opino también que son gobernados bien cuando sus gobernantes entienden los sentimientos y concepciones de las masas.

Me doy ciertamente cuenta de que donde hay reglas y principios abstractos, los abogados podrán hacer distinciones hasta cierto punto el tipo de cosas que he estado describiendo es un mal necesario inseparable de cualquier regulación formal de los asuntos humanos. Concedo que aquí es esencial que haya límites a la discreción, adherencia a las formas, escrupuloso referentes a lo que cae y a lo que no cae bajo la regla. Creo que todos los funcionarios públicos cumplirían mejor su tarea si trataran a las formas y a los conceptos abstractos como instrumentos.

Y entonces ni el derecho de la naturaleza de Foster, ni la fidelidad de Keen a la letra de la ley no servirá de nada.

En una encuesta, un 90 % de la gente opinó que los acusados deberían ser perdonados o castigados con una especie de pena simbólica. Esto revela no sólo lo que deberíamos hacer, sino lo que tenemos que hacer si deseamos preservar entre nosotros la opinión pública una armonía decente y razonable.

Llego a la conclusión de que está en juego la vida de 4 hombres, que ya han sufrido más tormentos y humillaciones que los que la mayor parte de nosotros sometería, en mil años, por eso estos acusados son inocentes del crimen objeto de la acusación. Y la sentencia debe revocarse.

Comentario sobre la opinión del Ministro Foster:

•          En la caverna se torna imposible la coexistencia humana, siendo ésta, premisa básica del derecho. Ante tal ausencia, su aplicación no tiene validez

– Falta coexistencia entre los seres porque su sentido básico cambia por el de la conservación de la vida.

– El ámbito de la aplicación de la ley cambia de territorial a moral. Se encuentran en un estado de naturaleza en el cual se rige bajo un contrato.

•          De aceptar de las leyes de Commonwealth penetraran la caverna y juzguen a los individuos allí dentro, se considerara que, a pesar de que estos hombres hayan cometido un acto que viola el texto literal de las prescripciones del N.C.S.A. (n.s.) párrafo 12-a, un hombre puede violar la letra de la ley sin violar su esencia. Es aquí donde el juez intenta remarcar una excepción en la ley basada, no en sus palabras, sino en su propósito. Para ello expone como ejemplo que el caso de matar en defensa propia es excusable, ya que el propósito de la legislación criminal es prevenir que se cometan crímenes. 

– Omite la intencionalidad de los acusados en el homicidio, por lo que no considera lo que la ley expresa.

Comentario sobre la opinión del Ministro Tatting

– Establece bajo qué autoridad se convertirían en un tribunal de la naturaleza y la falta de contenido en su código, donde el contrato es superior al homicidio.

– Establece que el homicidio exige un acto intencional.

– Un hombre que actúa en defensa propia ante una amenaza agresiva, responde a un impulso de la naturaleza humana no intencional.

– Finalmente se encuentra en un estado de incertidumbre tal en el que le es imposible aceptar tanto el veredicto especial como declararlos inocentes. Plantea la falta de una ley más apropiada para juzgar a estas personas, como podría ser el castigo al canibalismo. De esta manera se declara incompetente para la resolución del caso.

Comentario sobre la opinión del Ministro Keen:

– Se basa en la letra de la ley, interpretándola y aplicándola a pesar de que éstas no concuerden con sus ideas morales. Es así como los declara culpables del homicidio de Roger Whetmore, ya que hubo intención de matar a una persona.

Sustenta esta concepción de la ley en la supremacía del poder legislativo y la obligación que fluye para el poder judicial de aplicar fielmente la ley.

– Plantea no el propósito de la ley, sino su alcance. Descarta la excepción argumentando que Whetmore no dirigió ningún tipo de amenaza, por lo que no se puede comparar a un caso de defensa propia.

Comentario sobre la opinión del Ministro Handy:

– Establece que la ley es una teoría abstracta que da lugar a diferentes distinciones. De esta  manera afirma que las leyes son una cuestión de sabiduría práctica a aplicarse a realidades humanas y no en teoría.

– Plantea que el juez deba mantener una flexibilidad esencial para armonizar las relaciones con los sometidos a su autoridad, teniendo en cuenta la opinión publica. Es por eso que sustenta su argumento sobre la base del sentido común y la opinión publica.

Comentario final

– El hecho que admite gran contradicción entre los diferentes votos es la interpretación de cómo aplicar las prescripciones del N.C.S.A. (n.s.), párrafo 12-a. 

– Los datos de la realidad son finitos, ya que siempre se conocen los sucesos en forma parcial, dejando un sin fin de dudas, caminos y posibilidades a arribar.

•          En base al código civil y penal Argentino no se puede acordar la propia muerte ni el homicidio de una persona, aunque haya consentimiento de esta. Según el articulo 79 del código penal (Cap1, delitos contra la vida), se aplicará reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre y cuando no se estableciere otra pena. Pero hay que tener en cuenta que no se encontraban en el momento del homicidio de Whetmore en un estado psíquico normal. En materia penal no se puede distinguir lo que la ley no distingue, ni dejar de aplicar la misma conforme a lo que textualmente la misma dice.

Titulo 3 (de la aplicación del derecho del código civil – en el artículo 5 (deber de resolver): los jueces deben resolver todos lo casos que conozcan. Si el caso no puede ser resuelto por las palabras y la finalidad de la ley, se deben tomar en cuenta las leyes análogas, los usos y costumbres y los principios generales del derecho conforme a las circunstancias del caso-. En el articulo 7 las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia y el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a las leyes civiles, en los siguientes casos:

a.         Si la ley autoriza la excusa.

b.         Si la ley establece que se debe dar aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado.

– La responsabilidad civil está emplazada en un área móvil. Los viejos odres del Código Civil resultaron insuficientes para contener las soluciones apropiadas a los tiempos cambiantes. El concepto de responsabilidad civil evolucionó de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización (Lambert); hoy importa la injusticia del daño antes que la injusticia de la conducta generadora (Olaciregui), porque el Derecho contemporáneo mira el lado de la víctima y no del lado del autor (Ripert).

– El artículo 1066 del código civil es terminante en su expresión: Ningún acto involuntario tendrá el carácter de ilícito si no fuera expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales y reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.

– Omisiones: 

a) Foster omite determinar cuándo comienza el Estado de Naturaleza, justificar con qué autoridad el tribunal juzgaría a los acusados.

b) Keen y Tatting no tienen en cuenta la diferencia entre Estado de Naturaleza y Sociedad Civil. Para ellos sólo existe una sola ley, la que se aplica en Commonwealth.

c) Handy omite considerar el derecho positivo vigente.

– El ministro Foster omite la distinción entre lo jurídico y lo moral, dejándose guiar por esto último. De esta manera omite, como ministro, aplicar el derecho del país. Omite la intencionalidad de los acusados en el homicidio, por lo que no considera lo que la ley expresa.

– Handy afirma que Foster, Tatting, y Keen omiten tener en cuenta la armonía que debe conservarse entre la masa del pueblo y los que dirigen la vida jurídica, política y económica.

– Según Tatting, Keen omite tener en cuenta la idea de castigar el canibalismo, siendo ésta muy apropiada para juzgar a los acusados.

– Según Keen y Tatting, Handy omite: aplicar la ley al pie de la letra y sobre la letra de la ley y su propósito.

Según el caso de los exploradores, en mi modesta opinión, estos son culpables de asesinato con premeditación, porque tal y como dicen alguno de los intercolutores de la dirección indicada, es una situación no civil sino de la naturaleza, y por lo tanto no es la voluntad humana ni acuerdo entre partes la que puede predominar sobre aquella, lo que deberían haber hecho es esperar el paso de los acontecimientos naturales y comerse al primero que hubiera muerto por innanición. Me parece muy interesante este debate.

Att.

LUIS MARIA FERNANDEZ

Ante todo me presento, mi nombre es Mariano Fernández Lerena y si bien sigo bastante los debates no paticipo en su mayoría por falta de tiempo y/o capacidad.

Me pareció muy interesante el caso de los exploradores. Me parece que plantea muy bien varias cuestiones filosóficas del derecho, entre ellas la que comenzó este debate: el tema de como resolver (o si de hecho se puede) ante los casos donde la situación exige una muerte para salvar a otras.

En mi opinión, la situación planteada ante el grupo de exploradores, si bien urgente, no conllevaba necesariamente o lógicamente a la respuesta encontrada.

A mi entender, en el caso los exploradores por encontrarse en esa posición no están en un nuevo modo de sociedad o un entorno puramente natural (donde se da el derecho del más fuerte). Claramente al provenir todos de un ámbito civil similar y con contenidos normativos y culturales similares, son concientes de la ilicitud de sus actos. Si bien el hecho proviene de una especie de trato, que con sus matices fue aceptado por todos, este no puede tomarse como un nuevo contrato social, toda vez que en esencia, la esperanza de los exploradores era volver a su vida normal dentro de su sociedad, no provocar la formación de una nueva sociedad duradera.

Me parece que no se puede considerar un caso de autodefensa, en caso de defenderlos iría mas con el tema de sus condiciones psíquicas. Pero siguiendo con la posición que tomé me parece que el bagaje cultural/normativo/social es lo suficientemente fuerte como para no ser despreciado en las situaciones extremas.

Me quedan un montón de interrogantes por responder (puede el estado disponer de una vida por sobre las otras, etc), pero el tiempo se me acabó.

Les mando a todos un afectuoso saludo.

Mariano Fernández

CASO DEL PAGARÉ PAGADO

Héctor Rodríguez Espinoza

            Durante décadas he tenido mi mejor cliente y ahora el único, que me ha permitido una envidiable posición profesional, social y económica. Un despacho ubicado en un piso de la Torre de Hermosillo, abogados, pasantes y secretarias; una familia de esposa y tres hijos, el mayor en un posgrado de Gobierno en Harvard, el de en medio culminando su carrera de abogado en California y la menor en la Escuela de Chefs de Suiza, ahora en casa de vacaciones de verano; una mansión en Los Lagos con 5 vehículos, veranos e inviernos en Tucsón y Colorado, con un saldo razonable, pero pequeño, en cuentas de inversiones y de cheques. También un adeudo hipotecario, tres prendarios y de tarjetas de crédito, pero al corriente en los pagos…

Mi cliente me visita para llevarme otro caso, pero como condición para seguirlo siendo: se trata de un Pagaré, por dos millones de pesos, de un deudor que acaba de fallecer, pero que antes pagó su importe. Pero por confianza con mi cliente, no reclamó el documento. La viuda posee bienes por dos millones y cuarto de pesos, suficientes para pagar el capital, intereses, gastos y costas, pero su única hija padece de leucemia y un retraso mental.

Por razones personales que mi cliente no desea revelarme, me encarga su cobro judicial, entregándome por adelantado mis honorarios, un millón de pesos en dólares, en un lujoso portafolios y previniéndome que lo haga, desde ahora y por siempre, sin compasión alguna ni escrúpulos morales.

Si acepto el caso,

                          mantendré mi tren de vida y un ingreso económico adicional, pero dejaré a la viuda en la calle con el luto y miseria a cuestas.

Si no lo acepto

                        súbitamente se me derrumba mi situación económica y familiar: mis hijos de regreso a escuelas públicas o a trabajar, afrontar demandas hipotecarias, prendarias y mercantiles, cerrar mi despacho, pero no llevaré sobre mi conciencia el remordimiento de lanzar a la miseria a la viuda y su hija y quizá a una muerte precipitada de la niña…..

¿Qué debo hacer y por qué?

(Argumentar fundadamente por escrito)

Si no acepté el caso,

                               con todas las consecuencias referidas, al estarme despidiendo de mi ahora excliente, recibo una llamada de mi esposa desde el Hospital CIMA, quien me dice que a nuestra hijita le acaban de detectar una rara y grave enfermedad que requiere inmediata operación; el único cirujano que la hace está, casualmente, en Tucsón, esperando nuestra decisión. Pero en el Hospital de la Universidad de Arizona nos exigen, por adelantado, el pago, cien mil dólares.

Si acepto,

               se salva la vida de mi hija, mantengo mi tren de vida, pero dejaré a la viuda en la calle con el luto y miseria a cuestas.

Si no acepto,

                    además del derrumbe profesional y social, no salvo la vida de mi hijita.

¿Qué debo hacer ahora y por qué?

Pasa el tiempo …

Si acepté el caso,

                          efectivamente a los pocos meses, el juicio en rebeldía culmina con el remate y adjudicación de todos los bienes de los deudos del deudor a favor de mi cliente. Desde mi mullido reposet y con mi hijita en mis piernas, veo en TV que la madre, además del luto por su esposo, sufre la muerte de su hija y una severa depresión que la lleva al Hospital psiquiátrico Cruz del Norte.  

Si no acepté el caso,

                               efectivamente, con el luto de la muerte de nuestra hijita, mi esposa me demandó el divorcio. Ya sin patrimonio, nos repartimos todos a casas de nuestro respectivos suegros, los hijos son ahora repartidores de pizas. Atribulado por un cúmulo de todo tipo de demandas, preparándonos para huir de la ciudad a recomenzar como migrantes al otro lado …      

(¿Cuál fue la mejor decisión y por qué?

CERO – ¿O MENOS? – TOLERANCIA 7

Por Héctor Rodríguez Espinoza.7

En París, el 17 de marzo pasado, el alcalde de Washington, Anthony Williams, se pronunció por que en la ciudad de México se adopte el programa Cero tolerancia, mecanismo que reduce los índices delictivos – problema en las grandes ciudades -, pero la jefa de gobierno Rosario Robles, enfatizó: “No es con la pena de muerte, la silla eléctrica o endureciendo las penas como se va a resolver este problema.”7

¿Qué es la Cero tolerancia? Rubén Aguilar Valenzuela nos ilustra: En 1990 hubo en la Ciudad de Nueva York 2 mil 262 asesinatos y para 1998 se redujo a 629, la más baja desde 1964. En 1998 hubo 20 mil delitos menos que en 1997. Su número ha descendido increíblemente. Nadie imaginó que en tiempo tan corto se resolviera la violencia de una ciudad en la que, a fines de los 80 era imposible vivir. Hoy, “la gran manzana” es la más segura de las grandes ciudades de EU, sus habitantes han recuperado el orgullo de vivir en ella, ha vuelto a prosperar económicamente y permitió el regreso de empresas. ¿ Qué acciones se implementaron que expliquen este cambio formidable en menos de diez años?. 7

El origen es la Cero Tolerancia: si un delito menor se deja sin castigo, el culpable después necesariamente cometerá otros mayores. El crimen hay que atacarlo desde el primer momento, por leve que sea. Su autor es Rudolph “Rudy” Giuliani, nieto de emigrantes italianos e hijo único de una familia de trabajadores de Brooklyn. Su padre se inició como plomero y su madre dejó la escuela, quería ser maestra y emplearse en labores contables. Al terminar su carrera de Derecho en la Universidad de NY, Giuliani entró a la fiscalía general adjunta, tercera autoridad judicial del Estado, donde combatió frontalmente a la mafia impune. En los 80 persigue a personajes corruptos de empresas de Wall Street. 7

Giuliani, aspirante al Senado contra Hillary Clinton, carece de simpatía popular y tiene malas relaciones públicas y políticas y con los medios, a quienes considera enemigos. Se le acusa de racista, en donde habitan  diversos grupos del mundo. Pero en los comicios, los ciudadanos votan por él, por que es el que mejor ha gobernado y propiciado que gocen de una ciudad viva y segura de la que están orgullosos. Su integridad moral nunca se cuestiona, condición para operar un programa como éste. A las críticas, responde: “Como no pueden criticarme de mafioso, me llaman fascista. Aquí, si no eres de la mafia, eres fascista”. 7

            La Cero Tolerancia asigna un nuevo papel a la policía, cuyos comandantes son los responsables de evitar y reducir el crimen. Se les pide cuentas y están sujetos a intensa presión y exigencia, como a cualquier profesional. El trato que se les da y los resultados – precisos, sin pretextos para la auto complacencia – que se les pide, son los que se le solicitan a un funcionario de la banca o la industria. Con base al desempeño, se otorgan las nuevas responsabilidades y ascensos. 7

            La tesis se sustenta en una clara decisión política y en un esfuerzo agresivo y permanente por profesionalizar técnica y moralmente a la policía. Los especialistas destacan la Unidad del Escenario del Crimen (CSU, Crime Scene Unit), integrada por sólo 68 Agentes del Alto Nivel, responsables de trasladarse de inmediato al lugar de los hechos para recolectar evidencia y no dejar cabos sueltos. Ahora se resuelven casos que quedaban siempre pendientes.      Un ejemplo: “Un buen ladrón hace dos trabajos al día. Si se le encarcela durante una semana por colarse en el metro, hay 10 o hasta 14 robos menos. Si se multiplican por 100, por 1000, así es como desciende el número de delitos. Cuando está en prisión, no está pegando tiros, ni recibiéndolos, ni comprando drogas”, con las que sucede igual. La acción dirigida a romper las redes de distribución, reduce dramáticamente la compra de drogas fuertes. No se resuelve la adicción, pero obliga al adicto a recurrir a drogas menos nocivas. 7

            El trabajo cada vez más sofisticado de la policía ha encontrado, por ejemplo, que quien se “cuela” en el metro comete otros delitos y quien dispara y asesina nunca paga en el metro. Si se detiene a gente que comete delitos absolutamente menores, es porque así se está evitando – lógico – otros mayores. Actualmente se opera en el esquema de los procesos de calidad: en la medida que se resuelven los problemas, se eleva la exigencia y las metas de la acción. 7

            El éxito de la Tolerancia Cero tiene otra cara: desde 1989 el Estado de NY ha destinado 600 millones de dólares para la construcción de cárceles, pero recortó dramáticamente en 700 millones de dólares para la educación superior. Se argumenta que esas cifras corresponden al Estado y no a la ciudad y que no es culpa del programa que en las cárceles de la ciudad hay ahora más negros e hispanos que en todas sus universidades. 7

            Hay riesgos: en febrero de 1999, el inmigrante y pobre africano Amadou Diallo fue detenido la madrugada, por 4 policías en el bronx y al tratar de sacar su cartera del bolsillo – Cero tolerancia -, le dispararon 41 veces, impactándolo 19. El Jurado popular, trasladado a Albany, recientemente desestimó la acusación de homicidio involuntario y abuso de fuerza y resolvió que – toda la tolerancia del mundo – ¡no eran culpables de absolutamente nada!. En marzo, dos adolescentes, quienes con armas de juguete intentaron robar a dos policías – Cero tolerancia – , fueron abatidos a manos de éstos. La lista es larga. 7

            En Texas, un ladrón joven pero habitual fue recientemente condenado a 16 años de prisión, por el robo de ¡una barra de chocolate sniker’s!. 7

La Cero tolerancia debe aplicarse, en la prevención y en los procesos penales, tanto con los delincuentes comunes como con los peores: los delincuentes con placas, uniformes y armas del gobierno: los policías. 7

Salvado el riesgo anterior, ¿la experiencia de NY es aplicable en el D.F., Toluca, Tijuana, Juárez, Guadalajara, Culiacán, Hermosillo – pequeños D.F.s -, asoladas crecientemente por la delincuencia organizada? 7

Quizá todavía no Cero tolerancia, pero sí Menos tolerancia.

Ahora que reanudó la Procuraduría de Justicia del Estado la capacitación a las policías municipales del Estado, capacitemos integralmente a nuestros agentes y sensibilicemos culturalmente a la sociedad.

Comentarios: [email protected]

BIBLIOTECA BÁSICA DE UN DISCÍPULO QUE INICIA LA CARRERA DE DERECHO

Materia: Introducción al Estudio del Derecho

Introducción al Estudio del Derecho, Eduardo García Máynez, Ed. Porrúa.

Diálogos Didácticos de Introducción al Estudio del Derecho, Héctor Rodríguez Espinoza.

Teoría Pura del Derecho, Hans Kelsen, Ed. Porrúa.

Constitución Política Mexicana Comentada, Ed. UNAM-Porrúa.

Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM.

Código Civil de Sonora.

Código Penal de Sonora.

Materia: Teoría del Estado

Teoría del Estado, Francisco Porrúa Pérez, Ed. Porrúa.

La Idea del Estado, Mario de la Cueva, Textos UNAM.


[1] Opinión consultiva de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (OC-5/85, Serie a, número 5, párrafos 30 y 70).

[2] El artículo 6° establece que “[l]a manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”; el primer párrafo del artículo 7º, por su parte, establece que “[e]s inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito”.

[3] El artículo 191 del Código Penal Federal dispone que “[a]l que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones a juicio del juez”.

[4] Véase la tesis jurisprudencial 41/94 de la Cuarta Sala de la Octava Época, visible en la página 20 del tomo 82 del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES JUSTIFICADO EL CESE DE UN PROFESOR QUE SE ABSTIENE DE RENDIR HONORES A LA BANDERA NACIONAL Y ENTONAR EL HIMNO NACIONAL.

[5] La revisión de los trabajos parlamentarios que condujeron a la inserción, en mil novecientos sesenta y siete, de tal fracción en el artículo 73 de la Constitución Federal —la iniciativa presentada por el senador Barrera Fuentes; el dictamen que en la Cámara de Senadores recayó sobre la misma, y que la prefirió sobre la iniciativa presentada por el senador Murillo Vidal, que proponía la inclusión de los símbolos nacionales en el texto constitucional; los debates desarrollados en el seno de las dos Cámaras— evidencia que los reformadores actuaron movidos por la inquietud que les provocaba la heterogeneidad de representaciones y materializaciones de la bandera y del escudo nacional que la ausencia de una regulación adecuada al efecto había propiciado, y que se inclinaron conscientemente por no otorgar categoría constitucional a los símbolos patrios, relegando su disciplina al ámbito de la legislación ordinaria, en atención al peso que concedían a la imposibilidad de imponer, por imperativo constitucional, el significado que los ciudadanos debían atribuirles. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se ciñe a esta intención constituyente al regular las características físicas o estéticas de la bandera en su artículo 3° y los detalles de su uso y difusión institucionales en los artículos 7 a 37, que pormenorizan la manera en que debe ser plasmada en material oficial (sellos, papel, vehículos, medallas y similares), las instituciones y ocasiones y fechas en la que puede o debe ser exhibida o usada, o el modo en que debe ser empleada en actos oficiales de carácter internacional.

[6] Este apartado establece que los “ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido, o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o en propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”; “[q]ueda estrictamente prohibida”, añade el siguiente párrafo, “la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que se relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político”.

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